SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112873 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 864278267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112873 del 13-10-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Octubre 2020
Número de expedienteT 112873
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11842-2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP11842- 2020

R.icado 112873

(Aprobado Acta No. 219)

Bogotá. D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por L.F. DE ORO GAMARRA contra la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 9º Especializada Unidad Estructura de Apoyo de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

El accionante señaló que tiene una cuenta de nómina en el banco Bancolombia. Indicó que en el mes de junio del presente año se acercó a la entidad bancaria con el fin de retirar su salario, siendo informado que su cuenta se encontraba bloqueada, que la orden judicial para dicho bloqueo provenía de la Fiscalía y que para desbloquear la cuenta se requería orden judicial.

Asegura que el 9 de julio de 2020 presentó petición ante la Fiscalía accionada por medio de correo electrónico, pero que a la fecha de radicación de la acción constitucional no había emitido respuesta. Lo que le genera gran afectación a su núcleo familiar pues el dinero consignado en la referida cuenta es la única fuente de ingresos de su familia, aunado a que la actual situación pone en riesgo su trabajo.

Solicita por lo tanto la tutela de sus derechos al mínimo vital, buen nombre, petición y trabajo. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada que dé respuesta a su solicitud y envíe orden a Bancolombia para el desbloqueo de su cuenta.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 14 de agosto de 2020, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela, corrió el traslado correspondiente a la Fiscalía 9 Especializada Unidad Estructura de Apoyo de Barranquilla, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y a Bancolombia S.A.

La Fiscalía 9ª Especializada de Barranquilla manifestó que en su despacho cursa la investigación con radicado 080016001062202000160 contra el actor. Respecto a la solicitud que elevó DE ORO GAMARRA, informa que dio respuesta mediante oficio 00205 del 18 de agosto de 2020, en el cual informó al accionante que no era posible acceder a su solicitud debido a que el despacho no había ordenado el bloqueo de la cuenta de la que es titular L.F.D.O.G. en Bancolombia.

De tal manera, reclama se declare improcedente la presente acción constitucional, en tanto la causa generadora de la presunta vulneración a su derecho de petición ha cesado, por lo que se está ante un hecho superado.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla señaló que la petición presentada por el aquí accionante ya fue respondida por parte de la Fiscalía 9ª Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo, por lo que se está ante un hecho superado.

A su vez, la entidad bancaria Bancolombia S.A, informó que recibió una alerta de un hecho presuntamente delictivo en el que el señor L.F.D.O.G. se encuentra involucrado en la investigación penal 080016001062202000160.

Informó que ante situaciones como la descrita, el Banco activa protocolos de seguridad en respuesta a la detección de operaciones diferentes a las que habitualmente un cliente realiza con la finalidad de proteger a los demás clientes y así evitar los fraudes. Por consiguiente, “de manera preventiva el banco procede a bloquear la cuenta cuando esta ha sido reportada por un tercero por ocasionarle detrimento económico, por lo tanto, la cuenta no será desbloqueada hasta que se determine la procedencia de esos recursos”.

Expuso que no puede acceder a lo solicitado por el accionante “sin que medie una orden de autoridad judicial”, lo que no ha ocurrido hasta el momento.

La entidad expresó que, de acuerdo a sus políticas de prevención de fraudes, procura que no existan conductas delictivas en las cuentas de sus clientes, por lo que el banco puede bloquear el producto cuando ha sido reportado por un tercero. Insistió que no será desbloqueada hasta que se determine la procedencia de esos recursos.

Por último, expuso respecto a las peticiones presentadas por el accionante, estas fueron respondidas, y aunque la respuesta fue negativa ello no conlleva la vulneración alegada, por lo que solicita se declare un hecho superado.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla luego de valorar los presupuestos fácticos expuestos por el accionante y las respuestas aportadas por las demandadas, concluyó que estaba ante un hecho superado por carencia actual de objeto. Toda vez que, la situación concreta que dio origen a la presentación de la acción constitucional en comento, resulta ser la presunta vulneración del derecho de petición, derivada de la falta de respuesta a la solicitud incoada por el accionante el día 9 de julio de 2020 ante la Fiscalía 9ª Especializada de Barranquilla. Durante el trámite se acreditó que la accionada dio respuesta al peticionario, mediante oficio 205 del 18 de agosto de 2020, en lo relacionado con el desbloqueo de su cuenta bancaria, cumpliendo así con su deber constitucional.

Advirtió que de persistir la inconformidad respecto de las actuaciones llevadas a cabo por Bancolombia S.A. el accionante, puede acudir al área de defensa del consumidor financiero, o en su defecto elevar según sea el caso, queja, denuncia o demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia entidad encargada del control y vigilancia del servicio bancario. De igual manera, si se considera afectado con la actividad delictiva que dio lugar a la denuncia penal con SPOA No. 080016001062202000160, puede acudir ante el juez de control de garantías a través de la figura de restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 22 de la ley 906 de 2004.

El accionante inconforme con la decisión de primera instancia expuso que la respuesta dada por la Fiscalía no resolvió de fondo su petición, dado que Bancolombia sigue asegurando haber recibido orden de esa entidad para el bloqueo de la cuenta.

Asegura que recurrió a esta acción como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, que en este caso sería la pérdida de su empleo, ya que la empresa en la que labora le comunicó que de persistir la situación prescindirá de sus servicios.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se ordene a Bancolombia el desbloqueo de su cuenta de nómina. Subsidiariamente, se ordene a la fiscalía accionada oficie directamente a Bancolombia S.A. para que levante la restricción para disponer del dinero que se encuentra consignado en su cuenta bancaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla.

2. En el caso examinado L.F. DE ORO GAMARRA, censura la falta de respuesta de la solicitud elevada el 9 de julio de 2020 ante la Fiscalía 9º Especializada Unidad Estructura de Apoyo de Barranquilla, en la que solicitó se esclarezca su estado judicial y se emita comunicación a Bancolombia para el desbloqueo de su cuenta de nómina.

Del estudio de las pruebas aportadas al trámite, resulta palpable que el fondo del asunto va mas allá de la exigencia del actor de obtener respuesta por parte de la Fiscalía 9a Especializada de Barranquilla, pues como lo afirmó en la impugnación, durante el trámite constitucional conoció que esa Fiscalía adelanta en su contra una investigación, pero no dispuso el embargo de la cuenta de nómina, la cual permanece inactiva por razón de la decisión preventiva adoptada por la entidad financiera.

3. Es indiscutible la trascendencia de la actividad financiera en la economía, tan es así que el artículo 335 de la Constitución Política consagra que a la par de la bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación «son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito».

Precisamente, el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del...

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