SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-003-2006-00125-01 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 864655193

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-003-2006-00125-01 del 05-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68001-31-03-003-2006-00125-01
Fecha05 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1084-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC1084-2021 Radicación n° 68001-31-03-003-2006-00125-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de enero de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Transportes Sarvi Ltda. frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso ordinario que Ruth Stella Vega Albino promovió contra la recurrente, Francisco Torres Rodríguez, S.R.R. y Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A.


ANTECEDENTES


1. La accionante solicitó declarar a los demandados civilmente responsables de los perjuicios que padeció, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 9 de agosto de 2005, entre los vehículos de placas SUL-540 y XVM -369; se les condene al pago de $67’023.000 por concepto de daño emergente, o la cantidad que resulte probada en el proceso, debidamente actualizada; y $5’760.000 mensuales por lucro cesante a partir de la fecha citada.


2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se sintetiza:


2.1. El 9 de agosto de 2005 el automotor de placas SUL-540, conducido por S.R.R., de propiedad de Francisco Torres Rodríguez y afiliado a Transportes Sarvi Ltda., estrelló al de placas XVM-369 de la demandante, causándole daños que desde tal época lo mantienen inutilizado y fuera de servicio.


2.2. La Inspección de Tránsito de Puerto Boyacá, a través de la resolución 055 de 18 de octubre del mismo año, responsabilizó únicamente al conductor R.R. porque actuó con imprudencia y negligencia en la producción del accidente; además calculó en $66’073.000 los daños ocasionados al rodante de placas XVM-369.


2.3. Adicional a este perjuicio la promotora destinó $950.000 para transportar el bien siniestrado en grúa y dejó de recibir ganancias por $5’760.000 mensuales, pues se trata de un camión destinado al servicio de transporte de carga.


2.4. En la fecha del accidente, el carro de placas SUL-540 estaba amparado con la póliza expedida por Aseguradora Colseguros S.A., cuya cobertura ascendía a $100’000.000 por responsabilidad civil extracontractual; motivo por el cual R.S.V.A. presentó reclamación, sin obtener respuesta.


Sin embargo, recibió un ofrecimiento que implicó aceptación de la responsabilidad de su asegurado, pero no se llegó a un acuerdo por la ínfima indemnización ofrecida.


3. Una vez vinculada al juicio, Aseguradora Colseguros se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de «causa extraña» y «mala fe en la reclamación formulada».


Transportes Sarvi Ltda. hizo lo propio mediante las defensas meritorias de «prescripción», «no responsabilidad por parte de la empresa afiliadora de acuerdo al contrato de afiliación firmado con el propietario del vehículo de placas SUL-540», «no responsabilidad (…) por la actuación del conductor del vehículo de placas SUL-540 ya que este último no es de propiedad ni era de propiedad de Transportes Sarvi Ltda. para la época de los hechos ni actualmente», «no responsabilidad (…) por la actuación del conductor del vehículo de placas SUL-540 ya que la mera afiliación de un vehículo a una empresa de transporte no genera responsabilidad, exclusividad y dependencia a la última», «no hay prueba de la relación de dependencia ni subordinación» y «causa extraña».


Francisco Torres Rodríguez guardó silencio, a pesar de su vinculación personal, y el curador ad litem designado a S.R.R. radicó la salvaguarda de «prescripción».


4. Una vez agotadas las fases del proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de descongestión de B., con sentencia de 27 de marzo de 2015, declaró infundadas todas las excepciones, accedió a las pretensiones de la promotora y condenó a los demandados al pago de $83’092.040 por concepto de daño emergente y $892’840.000 a título de lucro cesante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación interpuesta por las dos empresas enjuiciadas, el superior modificó la decisión en cuanto al lucro cesante para tasarlo en $743’040.000, precisó que la Aseguradora Colseguros sólo pagará la condena hasta el valor pactado en la póliza y en lo demás confirmó el proveído recurrido, con base en las siguientes consideraciones:


1. De entrada indicó que la apelación de la compañía de seguros tuvo el fin de mostrar la responsabilidad del conductor de la demandante en la producción del accidente de tránsito, mientras que la alzada de Transportes Sarvi se fundó en su ausencia de responsabilidad por no detentar la condición de guardiana del automotor de placas SUL-540, así como que fue exagerada la tasación de los daños reconocidos a la promotora.


2. Con base en tales puntos de partida señaló, en relación con el primer motivo de discordia, que el choque vial no fue desconocido, ni sus secuelas, pues las apelaciones se fincan en la ausencia de culpa de los accionados, presupuesto que es objeto de acreditación por la accionante al ser inviable presumirlo como derivado del ejercicio de actividades peligrosas, en tanto los dos coches involucrados las estaban ejecutando al momento del accidente.


Con ese propósito probatorio, agregó, al sub lite se allegó copia del informe del accidente de tránsito, el cual muestra que el vehículo de placas SUL-540 invadió el carril por el cual circulaba el automotor de la demandante, y si bien es cierto que tal documento da cuenta de la ubicación de los dos camiones con posterioridad al percance vial, sí constituye indicio grave acerca de la responsabilidad de los encausados, máxime si no obra prueba de la alteración del escenario o del traslado de los rodantes luego de la colisión.


Otro indicio acerca de la responsabilidad de los enjuiciados es la resolución 055 de 18 de octubre de 2005 de la Inspección de Tránsito de Puerto Boyacá, que declaró infractor de las normas de tránsito al conductor convocado por actuar con imprudencia y negligencia; y a pesar de que las recurrentes alegan la incompetencia de esa autoridad administrativa para emitir ese pronunciamento, lo cierto es que tal acto se presume legal en razón a que no aparece impugnado mediante la acción pertinente.


Y no es cierto que el conductor del carro de placas XVM-369 hubiera enceguecido a su colega -como lo alegó la aseguradora para justificar la invasión por este del carril contrario después de caer en los huecos existentes en la carretera- pues la versión del piloto de aquel coche deja ver que tal alumbramiento fue realizado después de la irrupción vial.


Además, la alegación de Colseguros tampoco es de recibo porque, de un lado, no puede valorarse el relato que S.R.R. dio al agente de policía que realizó el croquis del suceso, ya que no reúne las exigencias formales de una declaración de parte o de tercero; de otro, apreciándolo como un indicio tras las falencias aludidas, no merece credibilidad por cuanto los automotores estaban en una carretera plana, recta y no existe evidencia del motivo por el cual el conductor del vehículo de la demandante habría hecho cambio de luces con anterioridad a que su homólogo invadiera su carril.


Por consecuencia, coligió el ad-quem, fue acreditada la culpa del maquinista R.R. en la producción del accidente de marras, lo que estructura la responsabilidad pedida, ya que son temas pacíficos el daño causado a la demandante y el nexo causal entre este y aquella.


3. Habida cuenta que la Aseguradora Colseguros aceptó tener amparado el vehículo de placas SUL-540 por responsabilidad civil extracontractual, lo cual es corroborado con la copia de la póliza aportada al plenario, y como quiera que no acreditó la causa extraña que excepcionó, está obligada al pago reclamado por la promotora.


4. Transportes Sarvi igualmente es conminada al pago solidario de los daños reclamados, en su condición de guardiana de la actividad desarrollada con el vehículo que los causó, por aplicación de la doctrina sobre la materia, al tener vinculado ese bien en su parque automotor conforme aparece acreditado con el contrato de afiliación que allegó, suscrito con F.T.R., propietario del tractocamión, según se desprende de su certificado de tradición.


5. En cuanto a la tasación de los perjuicios, añadió el tribunal, no existió reparo respecto al daño emergente, a más de que está acreditado con el dictamen pericial practicado que, a su vez, se basó en las cotizaciones recaudadas por la aseguradora accionada.


Por ende, quedó desvirtuada la mala fe excepcionada en razón a que la víctima no estaba obligada a aceptar los ofrecimientos que le hizo la aseguradora, por demás no demostrados en el sub judice, máxime cuando involucraba a otra compañía de seguros de la cual no se obtuvo consentimiento, esto es, aquella que amparó el vehículo de la demandante.


En relación con el lucro cesante liquidado por el a-quo, mensura criticada por las apelantes aduciendo que la accionante abandonó su automotor agravando los daños, argumentó el juzgador colegiado que no cabe duda acerca del deber de mitigación que tiene la víctima, del cual da cuenta la doctrina especializada que citó; pero ésta también expone que debe ser valorado en cada eventualidad, proceder que para el caso de autos denota cómo R.S.V.A. radicó su reclamación ante la Aseguradora Colseguros, ésta guardó silencio en desmedro de la confianza depositada por el asegurado y beneficiario, y no fue infirmada la calamitosa situación económica alegada por la accionante que le impidió proceder en los términos reclamados por las procesadas.


El ad-quem tampoco acogió el argumento de Transportes Sarvi relativo a la obligación de R.S.V.A. de radicar reclamación ante su propia aseguradora, porque esto no es forzoso, máxime cuando la afectaba económicamente en comparación con la...

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