SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00435-01 del 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866078123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00435-01 del 29-01-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Enero 2021
Número de expedienteT 6800122130002020-00435-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC493-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC493-2021

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00435-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de 2021 de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2020, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la salvaguarda promovida por G.V.J., a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Primero Civil Municipal de Floridablanca, con ocasión del juicio de simulación con radicado n°2012-0567-02, incoado por el gestor y otros contra P.Á.T.V..

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El impulsor, M.I., J.D., T. y P.A.V.J., aduciendo la calidad de herederos del finado J.A.V., demandaron a P.Á.T.V. ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Floridablanca, con el propósito de obtener la declaratoria de simulación de negocios jurídicos en donde intervino el causante y la convocada T.V..

Como fundamento fáctico del libelo reformado, el promotor y los allí reclamantes adujeron que mediante escritura pública 1813 de 22 de noviembre de 2006, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Floridablanca, C.A.J.V. vendió, de un lado, el usufructo de un inmueble a J.A.V. y, de otro, la nuda propiedad del mismo a P.Á.T.V..

Asimismo, afirmaron que el precio total del negocio lo pagó solamente J.A.V., quien, desde la precitada data, ejerció la posesión sobre el bien.

Igualmente, los allí accionantes y el tutelante, aseveraron que el propósito de dicho contrato consistía en encubrir una donación realizada por el real propietario, J.A.V., en favor de P.Á.T.V..

Tras el deceso de J.A.V., acaecido el 14 de junio de 2011, los allí precursores y el petente, manifestaron que P.Á.T.V., el 30 de junio siguiente, en escritura pública 1022 de la Notaría Primera del Círculo Notarial del Floridablanca, “consolidó” su dominio respecto al inmueble en cuestión.

Al abrigo del reseñado compendio fáctico, los interesados y el aquí suplicante, deprecaron la “simulación absoluta” del negocio de compraventa en donde J.A.V. obtuvo el usufructo del predio y P.Á.T.V. la nuda propiedad, así como del posterior acto jurídico, mediante el cual esta última obtuvo derechos plenos frente al bien objeto de controversia.

Posteriormente, el expediente pasó a manos del estrado municipal confutado, quien, en fallo de 13 de febrero de 2019, denegó los pedimentos del pliego introductor y, por tal motivo, el extremo actor impetró apelación, alegando una donación solapada en el contrato de venta de usufructo y nuda propiedad.

La definición de la alzada correspondió al juzgado del circuito fustigado y, el 21 de febrero de 2020, se ratificó la decisión protestada, pues, en decir del despacho, los hechos de la demanda aludían a una simulación relativa y, como se invocó la absoluta, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, tenía vedado modificar el petítum del libelo.

Para el censor, se lesionaron sus garantías, por cuanto las referidas determinaciones no dieron por demostrado, estándolo, la donación encubierta en el contrato de usufructo y nuda propiedad celebrado en el 2006, el cual dio lugar a la titularidad plena del inmueble en discusión, a P.Á.T.V., una vez falleció J.A.V..

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los pronunciamientos de ambas instancias y, en su lugar, fallar a su favor.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca reseñó el historial del decurso criticado y, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., defendió la legalidad de su actuación
  2. P.Á.T.V. manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del ritual cuestionado

  1. Lo demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Declaró improcedente la salvaguarda porque el impulsor no concurrió oportunamente al ruego tuitivo para formular sus reparos.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, indicando que, en virtud de la pandemia generada por la “COVID19”, estuvo impedido para invocar la protección a través este auxilio, teniendo en cuenta sus 60 años y, la falta de equipos de cómputo e internet para incoar, por vía digital, el libelo; además, reiteró los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

  1. En virtud de la evidente vulneración a los derechos del promotor, la Corte estudiará la controversia aun cuando aquél desatendió el presupuesto de inmediatez.

1.1. Frente dicha exigencia, se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 5 de noviembre de 2020, y el proveído de 21 de febrero anterior, mediante el cual el ad quem recriminado confirmó la denegatoria de las pretensiones del gestor, transcurrieron ocho (8) meses y trece (13) días, tiempo que si bien supera el término de seis (6) meses establecido como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio, se flexibilizará al resultar quebrantado el derecho del censor al debido proceso, como se explicará más adelante.

En casos como el presente, cuando las garantías de las personas en los decursos resultan gravemente afectadas, se torna necesaria e indispensable la intervención de esta jurisdicción para reestablecerlas.

Sobre lo discurrido, esta Corporación ha adoctrinado:

“(…) [E]n el sub júdice no se satisface la exigencia temporal propia de la acción superlativa, en cuanto la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá declaró «no probadas las excepciones previas», ya que el término jurisprudencialmente destacado se superó, comoquiera que desde su emisión (18 mar. 2019) hasta que se radicó el escrito genitor (21 jul. 2020), transcurrieron un (1) año y cuatro (4) meses (…)”.

“(…) Sin embargo, la revisión del asunto sometido al escrutinio de esta Corporación muy pronto evidencia la necesidad de superar dicho presupuesto y revocar la sentencia impugnada, puesto que las actuaciones surtidas ponen de presente el «defecto procedimental» enrostrado al juez de la causa, el cual se materializa, entre otras circunstancias, cuando actúa al margen del procedimiento legalmente establecido (Cfr. STC6789-2019) (…)”[1].

Por tal motivo, resulta procedente atemperar la formalidad de la inmediatez en aras de proteger un interés superior, máxime, si de un lado, la tardanza del petente no tan es significativa, como para desquiciar, alterar o subvertir el ordenamiento, los principios adjetivos o constitucionales y, de otro, el Código General del Proceso autoriza al juzgador garantizar a los intervinientes en los procedimientos (i) el acceso a la justicia[2]; (ii) igualdad[3]; (iii) la prevalencia del derecho material sobre las formas[4] .

2. Para definir este asunto, se memora, el tutelante en calidad de demandante en el juicio declarativo reprochado, como aspectos fácticos de su pretensión de simulación absoluta, relató que el 22 de noviembre de 2006, C.A.J.V. vendió el usufructo de un inmueble a su padre, J.A.V., y, la nuda propiedad, a P.Á.T.V..

Asimismo, adujo que quien pagó la totalidad del precio fue el usufructuario y, T.V. ningún aporte efectuó en la compra, presentándose allí una donación encubierta, en favor de esta última.

Bajo ese horizonte, es claro que la narración corresponde a los contornos de una simulación relativa, pues de ella se deriva una intención de adquirir la propiedad, descartándose así la absoluta; además, el ataque del compendio fáctico se dirigió a cuestionar la calidad jurídica que se hizo figurar en el contrato, tanto del adquirente del usufructo como de la nuda propiedad, por cuanto, para el actor, lo querido por J.A.V. era realizar una donación a P.Á.T.V..

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