SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00312-00 del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866078186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00312-00 del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00312-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1444-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1444-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00312-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la empresa E.S. - Ingenieros Constructores contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron citados el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, las partes y los intervinientes en el pleito ordinario nº 2013-00325.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al resolver la segunda instancia dentro del litigio antes referido.

2. En síntesis, expuso que el Edificio Massai PH impetró demanda de «responsabilidad civil contractual» contra F.M. y Cía. SAS, Estructurar SAS - Ingenieros Constructores, F.W.S. y C.U. Promotora S.A.S., «con el objetivo de hacer efectiva la garantía decenal contemplada en el artículo 2060 del Código Civil y la garantía por acabados (artículo 8 del Estatuto del Consumidor)», siendo admitida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín el 20 de junio de 2013.

Que como consecuencia de las excepciones previas, resueltas en primer grado el 13 de septiembre de 2016 y en segundo el 12 de febrero de 2018, se excluyó del litigio a las dos últimas sociedades pese a ser «la constructora y…la promotora del proyecto», y tras agotar las etapas procesales pertinentes, el 9 de julio de 2020 se dictó fallo denegatorio, por «encontrar que no se acreditaron los presupuestos para la configuración de incumplimiento de garantía decenal o garantía por acabados, además, concluyendo que no se logró acreditar por parte de la demandante la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad E.S.».

Que apelada la anterior decisión, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020, la sala enjuiciada la revocó para, en su lugar, estimar las pretensiones, «al encontrar prueba del cumplimiento imperfecto y de la obligación de responder por la garantía de acabados en favor del demandante, condenando a E.S. por considerar probado su carácter de fideicomitente y señalando que, por ese simple hecho, se consideraba deudor y le asistía responsabilidad solidaria en la entrega del proyecto Massai PH desconociendo una realidad que emerge claramente de los hechos consistentes en que la operación comercial ejecutada fue negocio fiduciario que por sus características especiales, no permite entender que el fideicomitente sea asimilable al deudor».

Que el tribunal querellado «incurrió en flagrante vulneración de los derechos fundamentales [de la accionante], por cuanto no se limitó a su posición imparcial dentro del debate probatorio, sino que se inmiscuyó a tal punto de modificar la pretensión del demandante, dar por probados hechos que no lo estaban y desconocer hechos claramente probados»; que dicha providencia adolece de defectos orgánico y procedimental absoluto, al acudir a la «facultad “interpretativa” de la demanda» y no sujetarse a desatar los reparos concretos de la apelación; yerro fáctico, porque «carece totalmente de apoyo probatorio para justificar [la normativa aplicada]» y realizar «valoración defectuosa» de los medios de convicción; defecto material o sustantivo y decisión sin motivación.

3. Pretende, «se revoque la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 (…), y en su lugar se ordene [al] Tribunal rehacerla respetando los derechos fundamentales de las partes».

RESPUESTA DEL VINCULADO

El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, envió copia digitalizada del expediente contentivo del juicio ordinario en cuestión.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, fungiendo como fallador ad quem dentro del juicio ordinario n° 2013-00325, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante, al revocar el fallo desestimatorio proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín el 9 de julio de 2020, o si, por el contrario, la decisión criticada denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales adosadas al expediente, esta S. denegará el resguardo, comoquiera que la resolución reprochada, esto es, la sentencia dictada por el tribunal el 25 de noviembre de 2020, obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.

3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la demandante, son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Al respecto, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una determinación jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa.

Bajo esas circunstancias, en el presente caso, el demandante atribuye al fallo de segunda instancia, vulneración al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque, en su sentir, el sentenciador ad quem incursionó en sendos yerros de procedibilidad del amparo, principalmente por acudir a la «interpretación de la demanda», y con ello aplicar erróneamente las disposiciones legales encaminadas a establecer su responsabilidad contractual en la construcción del edificio demandante, efectuando una defectuosa valoración de las pruebas que conllevó a imponer en su contra el pago de indemnización por los perjuicios irrogados con el «cumplimiento imperfecto» y «por la garantía de acabados».

3.2. Para desatar la apelación propuesta por la parte actora, preliminarmente la colegiatura querellada precisó la necesidad de interpretar la demanda «por la forma antitécnica como se formuló [justificándolo] en la búsqueda de la aplicación del derecho sustancial y la materialización de la justicia [que] permita comprender la demanda en el tema referente a la declaratoria de un posible incumplimiento parcial por parte de las entidades demandadas en lo atinente con la terminación de algunas zonas comunes, la entrega definitiva y adecuada de las obras del Edificio Massai PH. y de posibles defectos constructivos en las obras terminadas de las zonas comunes,...

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