SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00170-00 del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866078533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00170-00 del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002021-00170-00
Fecha18 Febrero 2021
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1382-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STCSTC1382-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00170-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la demanda de tutela impetrada por Vanguardia Inversiones S.A.S., Comunicaciones y Negocios S.A., Inversiones Urbanas y Rurales S.A. e IC Inversiones S.A.S., E.C.G., A.O.S.D. y A.R.D. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada L.A.L.V., y la Superintendencia de Sociedades -D. de Procedimientos Mercantiles-.

  1. ANTECEDENTES

1. Los censores exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

G.A.O.C. impetró en contra de los aquí tutelantes y ante la Superintendencia de Sociedades, demanda de “abuso del derecho de voto con fundamento en el desarrollo de un contrato de fiducia en garantía”.

Dentro de ese asunto, el extremo pasivo propuso las excepciones previas denominadas “falta de competencia” y “cláusula compromisoria”, alegando que “las diferencias relacionadas entre las partes debían ser resultas mediante un tribunal de arbitramento”.

Los referidos medios exceptivos fueron desestimados parcialmente en proveído de 7 de octubre de 2019, pues únicamente se declararon probados frente a la pretensión relacionada con la “(…) condena por presuntos perjuicios causados al demandante (…)”, decisión confirmada por el despacho instructor el 20 de enero de 2020, tras zanjar la reposición impetrada por los accionados.

Aducen lo promotores que la Superintendencia de Sociedades dejó de lado la “falta de competencia” alegada, “(…) para enmarcar la discusión de manera inapropiada en una supuesta legitimación en la causa (…)”, sin abordar debidamente el tema de la “cláusula compromisoria”.

Afirman haber presentado “incidente de nulidad”, alegando que “(…) los vicios de jurisdicción y competencia no son subsanables cuando el factor de estos es el subjetivo o el funcional (…)”, invalidez denegada en proveído de 9 de octubre de 2020, determinación ratificada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre pasado.

Acotan que el colegiado querellado incurrió en vía de hecho

“(…) al dejar de lado la aplicación integral y total del art. 16 del C.G.P., pues desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-537-16, la cual determina que, aun habiéndose fallado en contra las excepciones previas, la nulidad no se vuelve saneable por cuanto la falta de competencia por los factores subjetivos o funcionales son improrrogables (…)”.

Aseguran que la Superintendencia fustigada no tiene la facultad legal para conocer del caso bajo estudio, “(…) por cuanto G.A.O.C. no es socio de las accionadas, y los derechos de voto no fueron ejercidos por los actores en su propio nombre sino en representación de Fiduciaria Bogotá (…)”, la cual ha sido excluida del proceso.

3. Reclaman, en concreto, se ordene declarar “la nulidad del proceso por falta de competencia de carácter subjetivo y funcional”.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal convocado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su actuación.

2. La Superintendencia fustigada remitió el link digital de consulta del expediente contentivo del litigio sublite.

  1. CONSIDERACIONES

1. Los promotores del auxilio censuran, puntualmente, la decisión de 20 de enero de 2020, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades ratificó su determinación de declarar probada parcialmente las excepciones previas incoadas en el caso bajo estudio, y el proveído de 10 de diciembre pasado, donde el tribunal convocado confirmó la negativa de la nulidad alegada por los petentes.

2. Frente al primer tema de reproche, el resguardo no tiene vocación de prosperidad, pues el mismo fue incoado tardíamente el 20 de enero de 2021, esto es, luego de transcurrido un (1) año de proferida la providencia censurada; por tanto, los tutelantes superaron el término estimado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta Corte ha dicho:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

3. Ahora, respecto de la providencia proferida por el tribunal confutado, no se advierte irregularidad, pues allí fundadamente se sostuvo:

“(…) [E]n el presente caso adujo el apoderado de las demandadas como fundamento de la petición de nulidad la improrrogabilidad de la competencia (art. 16 del CGP) como complemento del canon 133 del mismo estatuto. Sostuvo que no se trata de un conflicto societario ni un abuso del derecho, sino de la ejecución o incumplimiento de un contrato fiduciario para lo cual la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia”.

“El motivo de nulidad planteado por el apoderado por pasiva debió ser el rechazo de plano y no negado como lo hizo el a quo, porque lo alegado tiene el mismo fundamento en que se basó la excepción previa, lo que daba lugar a la aplicación al artículo 135 del estatuto procesal adjetivo (…)”.

(…) Así, el tema de la competencia quedó decidido al resolverse la excepción previa, pues se dijo que “en primer lugar, los demandados han invocado la excepción previa de falta de competencia, en los términos del numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso (…). A la luz de las anteriores consideraciones, y en consonancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 42 del Código General del Proceso, el despacho declarará probadas las excepciones previas alegadas únicamente respecto de la pretensión novena de la demanda. Ciertamente, las demás pretensiones de la demanda se enmarcan dentro de las especialísimas facultades jurisdiccionales asignadas a esta D. según lo expuesto en el párrafo anterior y cumplen con las normas relevantes sobre acumulación de pretensiones”.

“Adicionalmente, el C.G.P. estatuyó como causal de excepción previa la falta de competencia, pero tratándose de nulidad advirtió que solo se configuraría cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia, actuación que no se ha presentado en este caso, lo que conlleva al rechazo de la solicitud de nulidad pues esta se funda en causal distinta de las señaladas en el art. 133 del C.G.P. (…)”.

4. Aunque los actores no compartan los argumentos del tribunal tutelado, ello no convierte su determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado razonablemente con fundamento en los mandatos jurídicos respectivos.

N., esa colegiatura, invocando normas del Código General del Proceso, señaló que el tema referente a la facultad de la Superintendencia de Sociedad para conocer el caso subexámine, ya había sido objeto de pronunciamiento en la decisión mediante la cual se resolvieron las excepciones previas incoadas en ese asunto y, si bien, ese tema también podía ser invocado como causal de nulidad, lo cierto es, la misma prosperaría siempre y cuando el juez hubiese actuado después de declarar la falta de jurisdicción y competencia, situación, esta última, no acaecida en el litigio.

Por otro lado, advierte la S. que la falta endilgada a la Superintendencia convocada, nada tiene que ver con la improrrogabilidad de la competencia por el componente funcional y subjetivo tratado en la Sentencia C-537 de 2016.

M., según dicho fallo, el factor subjetivo “(…) se establece a partir de la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias (…)”[2] y, el funcional debe entenderse como el “(…) repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales (…)”[3].

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