SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111755 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866079359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111755 del 11-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 111755
Número de sentenciaSTP9191-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Agosto 2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP9191-2020

Radicación No. 111755

(Aprobado Acta No. 165)

Bogotá, D.C., agosto once (11) de dos mil veinte (2020).

V I S T O S

Resuelve la S. la acción de tutela interpuesta por D.R.F.O., contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede y todas las partes e intervinientes en la investigación penal con radicado 080016001055201701204.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la S. destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Entre DILIA R.F.O. y L.R.P.B., este último de nacionalidad española, existió una unión marital de hecho, fruto de la cual nació L.N.P.F. el 14 de octubre de 2011.

(ii) Tras ser presuntamente víctima de violencia intrafamiliar, la aquí accionante regresó de Madrid a Colombia en diciembre de 2014, junto con su hijo.

(iii) Una vez instalada en el país, la actora acudió al ICBF de Barranquilla para solicitar una medida de protección para su hijo, quien, aparentemente, había sido objeto de abuso sexual por parte de su progenitor. El conocimiento de la petición correspondió a la defensora de familia MARÍA DE LAS M.P.T., funcionaria que, incluso, allegó denuncia penal en contra de P.B., ante la Fiscalía de CAIVA, por tales hechos.

(iv) La noticia criminal fue asumida por la Fiscalía 27 Seccional, despacho que posteriormente remitió las diligencias a la Fiscalía Internacional con sede en Bogotá; empero, aunque se surtieron los trámites correspondientes y el padre del niño fue capturado en España, la investigación fue archivada por las autoridades de ese país, por falta de pruebas.

(v) En noviembre de 2015, por intermedio de la misma defensora de familia, la demandante fue notificada de que P.B. había presentado una solicitud de restitución internacional del menor, enviada desde España.

(vi) Ese proceso fue reasignado a la Dra. J.P.T., quien presentó la respectiva demanda de restitución el 19 de abril de 2016, la cual correspondió por reparto al Juzgado 9º de Familia y que culminó con sentencia de única instancia de fecha 26 de abril de 2017, ordenando a DILIA R.F.O. entregar el niño a su padre, por intermedio del ICBF.

(vii) Mediante fallo de tutela proferido en segunda instancia por la S. de Casación Civil, el 13 de septiembre de 2017, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la aquí accionante y se ordenó al prenombrado Juzgado 9º dejar sin efectos la sentencia emitida dentro del proceso de restitución internacional del menor, celebrar de nuevo la audiencia respectiva y conceder a la demandante la oportunidad de interponer recurso de apelación.

(viii) El 23 de julio de 2018, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia dictada por el juez de familia y, en su lugar, ordenó que L.N.P.F. permaneciera junto a su madre.

(ix) Ante presuntas irregularidades, el 13 de marzo de 2017 la promotora de esta acción instauró denuncia penal contra la defensora de familia MARÍA DE LAS M.P.T., por el delito de prevaricato por omisión, siendo asignada a la Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla.

(x) Transcurrido más de un año, el delegado fiscal solicitó audiencia de preclusión de la investigación, por atipicidad de la conducta, la cual fue adelantada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho judicial que negó la petición mediante proveído del 4 de junio de 2019.

(xi) Contra dicha decisión, el F.7. interpuso apelación; la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la alzada con providencia del 15 de enero de 2020, revocó la determinación del a quo y accedió a la preclusión deprecada.

(xii) A juicio de la demandante, la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho en su decisión, pues desconoció que en la actuación penal está involucrado un menor de edad y que la funcionaria del ICBF denunciada no observó los términos legales que tenía para adelantar y pronunciarse sobre la solicitud de restitución internacional, no siendo excusa suficiente la carga laboral que tenía la implicada, para justificar la falta de diligencia. Bajo ese entendimiento, afirmó que es evidente la intención dolosa de la defensora de familia al omitir el ejercicio oportuno de sus funciones y que, por lo mismo, la investigación debía seguir su curso.

2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en la investigación penal con radicado 080016001055201701204, revoque la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal de Barranquilla y mantenga la decisión adoptada por el Juez 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de no acceder a la preclusión solicitada por la fiscalía.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 28 de julio de 2020 la S. admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La titular del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a decir que desconoce los motivos por los cuales fue revocada su decisión y a allegar copia de las piezas procesales más importantes.

A su turno el Fiscal 17 Seccional de la misma sede refirió que, luego de recopilados los suficientes elementos materiales probatorios y evidencias físicas, esa delegada consideró que no había mérito para acusar a la abogada MARÍA DE LAS M.P.T., razón por la cual solicitó la correspondiente audiencia de preclusión, misma que, aunque fue negada en primera instancia, fue concedida por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 15 de enero de 2020. Igualmente, sostuvo que la denunciante contó con todas las garantías posibles como sujeto procesal y participó activamente a lo largo de la actuación.

El representante de víctimas solicitó que se otorgue la protección deprecada. En ese sentido, afirmó que la fiscalía no hizo una investigación exhaustiva del comportamiento de la indiciada, a lo que sumó que el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas arrimadas al expediente, todo lo cual, en conjunto, llevó al desconocimiento de la prevalencia del interés superior del menor.

Por su parte, el Procurador 47 Judicial II Penal acudió al trámite para manifestar que no encuentra que haya sido vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante; por el contrario, siempre se le garantizaron sus prerrogativas constitucionales, al punto que varias audiencias fueron aplazadas para que la denunciante contara con la presencia de un abogado que la asistiera y representara sus intereses.

A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta S. es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su...

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