SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55532 del 17-02-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 55532 |
Fecha | 17 Febrero 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP372 2021 |
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
SP372–2021
Radicado N° 55532.
Acta 32.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de Diego Alejandro Bernal Beltrán, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó la absolutoria expedida el 5 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá (Cundinamarca), para, en su lugar, condenarlo como cómplice del punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado.
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HECHOS
En la tarde del 1 de diciembre de 2013, en la «Tienda Las Mazorcas» del barrio San José Obrero del municipio de Facatativá, Eliana Paola Guevara Aguirre, Diego Alejandro Bernal Beltrán, José David Vega Barbosa y J.S.C.M. consumieron bebidas embriagantes (cerveza y aguardiente) hasta que, ya en horas de la noche, la mujer perdió la noción de los acontecimientos. El primero de los citados se trataba de un amigo de Eliana Paola, que conocía diez años atrás y los restantes, dos hombres que Bernal Beltrán le presentó la noche anterior y con los que departió hasta la mañana de ese día, en una fiesta en la localidad de La Vega (Cundinamarca).
Ante llamada de la ciudadanía, aproximadamente a las 09:00 p.m., agentes de la Policía Nacional acudieron al Parque Las Tinguas de Facatativá y encontraron a la joven inconsciente, acostada en el césped en posición fetal, con su vestido subido a la altura del pecho, la ropa interior debajo de las rodillas y semen en su expuesta zona genital, mientras que Vega Barbosa y Contreras Mahecha se hallaban posicionados uno al frente de la agredida, y otro en su parte posterior, con su ropa interior abajo y miembros viriles erectos que frotaban en el cuerpo de la fémina, además de manosear sus senos y glúteos, al paso que Bernal Beltrán, sentado al lado del grupo, presenciaba la escena.
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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 2 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá, la fiscalía formuló imputación contra Diego Alejandro Bernal Beltrán, José David Vega Barbosa y J.S.C.M. como coautores del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado (artículos 210 y 211 numeral 1° del Código Penal), cargo que no aceptaron1. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en la residencia señalada por los imputados.
Radicado el escrito de acusación2 por el ente investigador –con relación al anunciado punible–, la actuación la asumió Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma localidad, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación3, preparatoria4 y juicio oral5; finalmente, el 5 de marzo de 2018 se profirió sentencia6 condenatoria en adversidad de Vega Barbosa y C.M., y absolutoria a favor de Bernal Beltrán.
Apelada dicha decisión, en lo desfavorable, por la fiscalía y los defensores de los condenados, el 30 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca8 la confirmó, en lo que corresponde a la atribución de responsabilidad en cabeza de José David Vega Barbosa y J.S.C.M., pero, la revocó, en cuanto, condenó a Diego Alejandro Bernal Beltrán como cómplice de la ilicitud de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, y le impuso la pena de 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura9.
La defensa de Bernal Beltrán recurrió en casación y allegó la demanda10 correspondiente, que la Corte admitió por auto del 19 de julio de 201911; el 21 de enero de 2020 se verificó la sustentación respectiva12.
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LA DEMANDA
El mandatario judicial de Bernal Beltrán formula un cargo único al amparo de la causal tercera de casación, derivado de un error de hecho por falso juicio de identidad, lo que condujo a la indebida aplicación de los preceptos 30 y 210 inciso 2° del Código Penal.
Pretende la defensa demostrar que de los hechos y de las pruebas no se puede predicar la participación del procesado en la conducta punible endilgada, ni como coautor, ni a título de cómplice, por tanto, se debe reafirmar su presunción de inocencia.
Luego de citar lo declarado por el Patrullero Waldir Alcalá Rodríguez, señala que el Tribunal tergiversó su dicho pues, este no indicó que Diego Alejandro Bernal Beltrán vigilaba la escena en la que se cometía una conducta punible, sino que, simplemente, estaba sentado al lado del grupo, vestido, mirando a la víctima, por ende, no realizó actos sexuales sobre Eliana Paola Guevara Aguirre.
De la misma forma, transcribe lo declarado por el Auxiliar de Policía Wilmar M.S.E., para significar que Bernal Beltrán estaba sentado con su celular en la mano, de ninguna manera realizaba tocamientos sobre Eliana Paola, o en posición de vigilancia, o de custodia, o de «campanero», al punto de permitir su realización, como de forma equivocada sentenció el juez colegiado.
La defensa no ataca la materialidad de la conducta, es decir, que Eliana Paola haya sido objeto de actos sexuales mientras se encontraba en estado de inconsciencia o en incapacidad de resistir, sino que, la prueba apreciada en conjunto no permite llegar al conocimiento más allá de duda razonable de que el acusado haya prestado colaboración a los coacusados, vale decir, que la complicidad deducida por el Tribunal se deriva del falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de los anunciados gendarmes, afectadas en su entidad material.
Posteriormente, trae a colación las exposiciones de la víctima y de los demás testigos de cargo y descargo, en los que, según su dicho, no se advierte la participación de Bernal Beltrán en los hechos juzgados.
En suma, para el censor la prueba correctamente apreciada no demuestra que la conducta de Diego Alejandro Bernal Beltrán, encuadre en el dispositivo de la complicidad, razón por la que depreca casar la sentencia confutada y emitir el fallo absolutorio de reemplazo, en consonancia con lo resuelto por la primera instancia.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
5.1. El recurrente, en lo fundamental, a pesar de que se advirtiera la posibilidad de efectuar un alegato sin el rigor propio de la casación, a efecto de garantizar el derecho a impugnar la condena emitida por primera vez en segunda instancia, se limitó a reiterar el cargo de la demanda.
5.2 Para el Delegado de la F.ía, la censura elevada no está llamada a prosperar.
Indicó que para deducir responsabilidad frente a Bernal Beltrán, como cómplice de la conducta acusada, el Tribunal contempló y apreció los testimonios que en juicio rindieron los miembros de la Policía Nacional, sin que se advierta en su valoración el falso juicio de identidad alegado.
Afirmó que el libelista no abordó las inferencias realizadas por el juez colegiado, a partir de las cuales dedujo que el procesado contribuyó de manera eficaz para la ejecución de los actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, en tanto, quedó demostrado que Bernal Beltrán conoció de la acentuada ingesta de bebidas embriagantes por parte de la mujer y de su traslado hasta el Parque Las Tinguas de Facatativá, que, por sus condiciones de aislamiento y de oscuridad, propició el escenario adecuado para ejecutar el comportamiento injusto.
Explicó que es cierto que Bernal Beltrán no fue visto realizando el acto sexual sobre la víctima; por ello, su coautoría fue desvirtuada, pero sí prestó apoyo trascendente al resultado final, pues, como colaborador, producto de un acuerdo concomitante para la iniciación y continuación del acto abusivo, de manera consciente y voluntaria contribuyó en la creación de un riesgo jurídicamente relevante que se materializó en el resultado, en razón de su labor vigilante y de aceptación de la escena que en su presencia se ejecutó y, como cómplice, en manera alguna obstaculizó la consumación del injusto típico.
En este caso –agregó– se demostró un vínculo o nexo de causalidad necesario entre la acción desplegada por el sentenciado y el resultado producido por el proceder principal, es decir, el acusado contribuyó elevando la posibilidad de producción del hecho antijurídico, de manera que el fallo impugnado no vislumbra incorrección, razón por la que solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida.
5.3 El Agente del Ministerio Público indicó que los testimonios de los gendarmes revelan que la actitud del justiciable fue complaciente, permisiva y desentendida respecto de sus amigos y coacusados, pero, en contravía de lo expuesto por el Tribunal, de ella no se puede predicar la complicidad, por cuanto, su conducta no está acoplada probatoriamente con los requisitos propios de esa clase de participación, es decir, no se demostró un acuerdo previo o concomitante con el fin de cometer la ilicitud.
El ad quem –agregó– erró al asignar la calidad de cómplice a Bernal Beltrán, sin verificar el requisito objetivo descrito en el artículo 30 del Código Penal, pues, así no lo mencionaron los policiales, ni existe otra pieza procesal que lo indique.
Explicó que el comportamiento del procesado no se ajusta a los lineamientos previstos en la aludida disposición y el juez plural se valió de conjeturas de índole subjetivo, al suponer que la sola presencia en aquél lugar lo hacía partícipe, en condición de cómplice, de la conducta de sus compañeros.
Se apoyó en cita jurisprudencial (CSJ SP1402–2017, 8 feb. 2017, rad. 46099) para decir que los elementos de carácter objetivo requeridos para la complicidad, no fueron...
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