SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-003-2008-00234-01 del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866079744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-003-2008-00234-01 del 15-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-03-003-2008-00234-01
Fecha15 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC282-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC282-2021 Radicación n.° 08001-31-03-003-2008-00234-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el recurso de casación interpuesto por L.E.M.B. frente a la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. C.il-Familia, dentro del proceso que promovió contra C.T.S., al cual se vinculó como litisconsorte necesario a I.O.G.L..

ANTECEDENTES

1. El actor deprecó que se declarara que: (i) entre él y el Consorcio Emergencia Puerto Niño se celebró un contrato de arrendamiento sobre las embarcaciones S.R. y P.; (ii) esta última se perdió por hundimiento en poder del arrendatario; y (iii) C.T....S. es solidariamente responsable de los daños derivados del naufragio, en su calidad de integrante del consorcio.

Como consecuencia deprecó el pago de los perjuicios que se prueben en el proceso, los cuales tasó en $150.000.000 por daño emergente y $24.000.000 mensuales a título de lucro cesante, con la respectiva indexación e intereses comerciales.

2. Como sustento (folios 49 a 56 del cuaderno 1), el pretendiente afirmó que el 14 de febrero de 2007 suscribió una oferta mercantil para el transporte de materiales y maquinaria dirigida al Consorcio Emergencia Puerto Nariño -conformado por las sociedades C.T.S. e Inversiones O.G.L..-, que en su ejecución se transformó en un arrendamiento de las embarcaciones P. y S.R., como se infiere del hecho de que el consorcio, con pleno conocimiento de su situación técnica, «las tenía en su poder y disponía su utilización en cuanto a tiempo, destino, peso, calidad de materiales, personal, etc., obligado únicamente a pagar cada quince días o mes o fracción de mes, por su uso y goce» (folio 50).

Señaló que, para la operación de las barcazas, recomendó a dos (2) empleados de experiencia, que fueron contratados por la arrendataria, quienes no estaban al frente de las mismas para la fecha en que ocurrió el hundimiento.

Achacó a la impericia y negligencia de los operadores el naufragio del barco P., puesto que no la aseguraron en debida forma, sino que la dejaron «en mitad del río amarrada mediante una guaya a una potala lo que era insuficiente… De otra parte los operadores hicieron caso omiso a las advertencias del capitán del remolcador ‘El Tamarindo’, quien vislumbro (sic) el peligro al ver el lugar en donde los operadores lo habían fondeado» (folio 52).

Remarcó que el navío estaba en buen funcionamiento y prestaba sus servicios en condiciones normales hasta la inmersión, sin que la arrendataria hubiera informado de defectos o daños que condujeran a su retiro para reparación, tales como filtraciones de agua.

3. Una vez admitido el libelo inicial (folio 62), la enjuiciada manifestó no ser parte del negocio jurídico base de las pretensiones, aclaró algunos hechos y propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de contrato con el demandante» y «ninguna responsabilidad contractual ni extracontractual de C.T.S.» (folios 78 a 86).

4. Por auto de 27 de julio de 2009 se resolvió favorablemente la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y el a quo ordenó «integrar el contradictorio con la Sociedad Inversiones O.G.L..» (folios 19 y 20 del cuaderno 2).

5. La nueva convocada, en su oportunidad, planteó defensas equivalentes a las de su homóloga (folios 151 a 159 del cuaderno 1).

6. El Juzgado Tercero C.il del Circuito de Barranquilla el 24 de abril de 2013, al decidir el litigio en primera instancia, declaró probadas las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a las enjuiciadas a pagar las sumas de $120.000.000 por daño emergente, $56.700.000 por lucro cesante causado y $707.700.000 por el futuro.

7. Al desatar la alzada interpuesta el superior modificó la indemnización, con el fin de reducir el quantum del lucro cesante pasado y excluir el subsiguiente, con base en las razones que se resumen a continuación (folios 39 a 71 del cuaderno 3).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Una vez establecidos los presupuestos procesales y efectuado el control de legalidad, el juzgador precisó el valor jurídico de la oferta y su aceptación, así como los rasgos particulares de los consorcios, del contrato de transporte fluvial, del arrendamiento de naves y de la responsabilidad contractual, con el fin de concluir que: (i) en el expediente no se probó la aceptación de la oferta de transporte fluvial; (ii) las convocadas tienen responsabilidad solidaria frente a todos los actos jurídicos celebrados por cuenta del consorcio; (iii) el contrato sobre la embarcación P. comenzó a ejecutarse el 13 de marzo de 2007, bajo las directrices suministradas por los ingenieros B. y F., pertenecientes a la sociedad C.T.S.; (iv) «la dirección y el control de las operaciones [de] conducción de la [e]mbarcación y del transporte de cosas que se realizaba en ella, se ejerció por parte del Consorcio demandado… a cambio de un canon de arrendamiento» (folio 63); y (v) el negocio se encuentra probado con base en las facturas emitidas por el demandante.

2. Estableció que el navío en mención se hundió por sobrecarga el 13 de septiembre de 2007, lo que calificó como un incumplimiento total de las obligaciones de conservación y restitución de la cosa a cargo del consorcio arrendatario, como se extrae de las declaraciones de J.D.M. y E.C.E..

3. Establecida la responsabilidad calculó el daño emergente con base en el valor del planchón para la fecha del suceso, estimado pericialmente en $120.000.000.

Frente al lucro cesante consolidado echó de menos su demostración, porque no se probó la existencia de un contrato anterior que develara «las ganancias previas al contrato que se discute» y «tampoco se aportaron documentos ni pruebas testimoniales, ni algún otro medio de prueba que permita inferir la existencia de ofertas contractuales ni contratos futuros que tengan por objeto la embarcación naufragada» (folio 66).

Con todo, en desarrollo del artículo 2003 del Código C.il, ordenó el pago de las rentas faltantes «hasta la época en que por desahucio hubiere podido cesar el contrato de arrendamiento», esto es, «entre el hundimiento de la nave (septiembre 13 de 2007) y la fecha que estaba destinada para la terminación del contrato y en la que hubiere podido terminar por razón del desahucio (diciembre 30 de 2007) por concepto de lucro cesante, pues se refiere a ganancias dejadas de percibir por la parte demandante» (folio 67), que calculó en $74.760.000, guarismo que redujo en un 30% por corresponder a los gastos de mantenimiento de la cosa según las reglas de la experiencia.

Negó el lucro cesante futuro porque: (i) el a quo hizo su cálculo con base en la vida útil del barco, sin que fuera probada, razón para concluir que es un daño hipotético; (ii) el pago de estos perjuicios sólo procede cuando la pérdida sufrida por la víctima es irrecuperable, como sucede con la muerte o lesiones personales permanentes, lo que no procede cuando la cosa es recuperable, ya que al pagarse el daño emergente el bien puede producir frutos hasta la extinción de su vida útil, siendo contrario al principio de equivalencia ordenar un pago adicional.

4. Por último desestimó las excepciones, al quedar probada la relación contractual entre la demandante y las accionadas, quienes están llamadas a responder solidariamente en su calidad de integrantes del consorcio.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El demandante propuso cuatro (4) embiste, todos encaminados a cuestionar la negativa por lucro cesante futuro (folios 27 a 69 del cuaderno Corte), de los cuales se admitieron los tres (3) iniciales y se desechó el postrero por auto de 27 de septiembre de 2016 (folios 71 a 80).

Para resolver la casación de forma lógica primero se estudiará el tercero, por comportar una crítica de nulidad procesal. Después se evaluarán los dos (2) iniciales de forma conjunta, al cuestionar el mismo aspecto de la sentencia y servirse de consideraciones comunes.

CARGO...

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