SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 021 2004 00088 02 del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866079822

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 021 2004 00088 02 del 15-02-2021

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloNO CASA
Fecha15 Febrero 2021
Número de expediente11001 31 03 021 2004 00088 02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC279-2021


O.A.T. DUQUE


Magistrado Ponente


SC279-2021

Radicación nº 11001 31 03 021 2004 00088 02

    (Aprobada en sala de veintinueve de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José del Carmen Carranza Ruiz, contra la sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por R.E.V. de Rojas, quien cedió sus derechos litigiosos al ahora recurrente, en contra de los herederos de Dolcey V.D., calidad en la que acudió Luis Felipe Vergara Cabal, y de los herederos indeterminados del mismo causante.


I. ANTECEDENTES


1.- De acuerdo con la adecuación de las súplicas de la demanda, en acatamiento del auto que declaró probada la excepción previa de «indebida acumulación de pretensiones» (c. 2), la accionante pidió declarar la «nulidad total» de la Escritura Pública n° 114 de enero 20 de 1956, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 50S-290427 y 50S-835551, y oficiar a la mencionada notaría y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que efectuaran las pertinentes anotaciones (fl. 63, c. 3).


2.- Como soporte fáctico se expuso que mediante Escritura 3290 de 1955, R.E.V. de Rojas adquirió a título de compraventa los derechos de la sucesión ilíquida de M.d.R.R.P., respecto de un inmueble denominado El Llano, ubicado en el municipio de Bosa – Cundinamarca, con folio inmobiliario N.. 50S-290427.


A petición de D.V.D., quien adujo la calidad de propietario del bien según la escritura 114 de 1956 de la Notaría Quinta de Bogotá, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de esta ciudad, emitió la Resolución 398 de 8 de julio de 1991 y en virtud de ella abrió el folio 50S-835551.


Pese a que el señor V.D. dijo haber adquirido la titularidad del bien por compra efectuada a R.E.V. de Rojas, ella asegura que no ha vendido ese inmueble a ninguna persona, de manera que la compraventa aludida se efectuó dolosamente, además, la firma y cédula del presunto comprador son totalmente diferentes.

Como la persona que solicitó la corrección de las anotaciones en los certificados de tradición se identificó con una cédula de ciudadanía que no le correspondía, la actuación surtida carece de validez y aquellas deben ser anuladas dejando vigente el folio inicial hasta la nota n° 6 de 22 de diciembre de 1955 (fls. 14 – 20, c. 1).


En el transcurso del proceso, la demandante cedió sus derechos litigiosos a J.d.C.C.R., quien fue reconocido como litisconsorte (fls. 90 y 171, c. 3).


3.- L.F.V.C., en su calidad de heredero de Dolcey V.D., acudió al juicio oponiéndose al éxito de las pretensiones, y como excepciones de mérito, alegó: «ausencia, insuficiencia y falta de pertinencia de los fundamentos fácticos aducidos en la demanda como soporte de las pretensiones; error de derecho y error en las conclusiones»; «validez instrumental de la escritura pública 114 de 1956 de la Notaría Quinta de Bogotá»; «prescripción como medio de extinguir la acción judicial incoada, teniendo como causa directa el lapso de inactividad de la demandante sin haberla ejercido» y «prescripción extintiva del dominio de R.E.V. de Rojas respecto del inmueble “las Delicias”, como efecto de la correlativa prescripción adquisitiva del mismo inmueble por parte del maestro D.V. y sus herederos» (fls. 88 – 142, ib.).


El curador designado a los herederos indeterminados de D.V. Delgado, manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso (fls. 469 – 471, ib).


4.- Aunque la demanda fue dirigida también en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con pretensión de nulidad de la escritura pública 4075 de 1987 de la Notaría Once del Círculo de Bogotá, registrada en el folio 50S-835551, por virtud de la prosperidad de la excepción previa de «indebida acumulación de pretensiones» la parte accionante modificó sus pretensiones, circunscribiéndolas a la declaratoria de nulidad de la escritura 114 de 1956, por lo que la entidad pública quedó excluida de este litigio (fls. 44 – 48, 63 – 65, c. 3).


5.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, negó las súplicas por no encontrar acreditado ningún vicio que pudiera afectar la validez del negocio jurídico atacado (fls. 1236 – 1246, c. 3).


6.- Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la accionante, el superior confirmó la sentencia del a quo, pero por otras razones (fls. 81-88, c. 16).


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


El ad quem consideró que al margen de la discusión que proponía la censura, la acción de nulidad se encontraba llamada al fracaso por prescripción de la oportunidad para solicitar la invalidez del contrato. En sustento, expuso:


La pretensión de declaratoria de nulidad del negocio contenido en la Escritura Pública 114 de 20 de enero de 1956, se edifica sobre la ausencia de consentimiento por parte de la demandante, lo que la inscribe en el campo de la nulidad absoluta por ausencia de uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del contrato (arts. 1502, 1740 y 1741 C.C.).


Al tenor del artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitos puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en C-597 de 1998.


En este caso para examinar si el vicio alegado se saneó por prescripción extraordinaria, se tiene en cuenta que el artículo 2532 ibidem, antes de la reforma introducida por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, establecía un término extintivo de veinte años, y como conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887 "la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente", dicho término se contabilizará a partir de la fecha del referido convenio, es decir, del 20 de enero de 1956.


A la luz de la prueba documental que milita en el plenario, Rosa Emilia Villamil de Rojas y D.V.D. celebraron un contrato de compraventa de «los derechos, acciones que tiene, le corresponden o puedan corresponderle» a la primera, vinculados con el predio de mayor extensión denominado «El Llano», protocolizado en la escritura pública 114 de 20 de enero de 1956; la demanda se presentó el 13 de enero de 2003, esto es, 47 años después de su celebración; su auto admisorio se notificó a la gestora por estado del día 28 siguiente y a la parte demandada el 16 de julio de 2003, de modo que, para esa data, el término de 20 años estaba superado, por lo que la nulidad absoluta cuya declaración judicial se pretende quedó saneada por prescripción extraordinaria.


La querella policiva instaurada por la promotora con miras a que se hiciera una inspección ocular al predio «Las Delicias», no es útil para el propósito de interrumpir el término extintivo, porque allí nada se debatió sobre la validez del mentado negocio jurídico, ni el comprador hizo reconocimiento alguno. Además, ese lapso tampoco puede contabilizarse desde el 8 de julio de 1991, fecha en que se abrió el folio No. 50S-835551, puesto que, al ser objetivo, corre a partir de la celebración del contrato impugnado.


Resulta inadmisible el argumento respecto a que la falsedad no puede extinguirse por prescripción, comoquiera que, según lo resaltó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 1742 del Código Civil, precluido el término para denunciar dicho vicio, el acto contentivo del mismo queda purgado, además, el tipo penal de «falsedad material en instrumento público» prescribe en seis años y expirados, se extinguen la acción y la pena.


En conclusión, como la nulidad absoluta se saneó por prescripción extraordinaria, la sentencia apelada debe ser confirmada.


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se formularon dos cargos, ambos con soporte en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el primero por afrenta directa de normas sustanciales, y el segundo, por indirecta.


Por virtud del tránsito de legislación y el numeral 5° del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los recursos interpuestos, «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», en la definición de este asunto se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación, que conservan vigencia hasta que culmine.


IV. PRIMER CARGO


Se acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por falta de aplicación de los artículos 740, 742 inciso 1°, 745, 749, 751, 752, 753, 756 inciso 1°, 2530 inciso final, modificado por el artículo 3° de la Ley 791 de 2002, y 2538 del Código Civil; 5, 6, 43, 44 y 49 del Decreto Ley 1250 de 1970; 2, 3 literales b), d) y e), 45, 46 y 47 de la Ley 1579 de 2012; y 8° de la Ley 153 de 1887 en cuanto al principio general del derecho «nadie puede transmitir a otro más derecho del que posee o tiene»; y por errónea interpretación de los artículos 29 de la Constitución, 1740, 1741, 1742 y 2535 inciso 2° del Código Civil y la sentencia C-597 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, además, por falta de aplicación de los cánones 21 de la Ley 600 de 2000 y 22 de la Ley 906 de 2004. En sustento, indicó el inconforme:


El Tribunal, debiendo hacerlo, no aplicó al caso las disposiciones citadas y erróneamente concluyó que el término de prescripción de un negocio jurídico que permanece oculto a quien perjudica debe contarse desde el momento en que el acto se perfecciona y no desde cuando se hace público.


Desconoció que una de las características de nuestro sistema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR