SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-035-2007-00533-01 del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866080467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-035-2007-00533-01 del 15-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Febrero 2021
Número de expediente11001-31-03-035-2007-00533-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC294-2021




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


SC294-2021

R.icación n.° 11001-31-03-035-2007-00533-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, señor WILLIAM ALBERTO MONTAÑO MALAVER, frente a la sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que se adelantó en contra del impugnante por la FUNDACIÓN GRANJAS INFANTILES DEL PADRE LUNA.



ANTECEDENTES


  1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 24 a 27 del cuaderno No. 1 se solicitó ordenar al accionado entregar materialmente a la actora el inmueble ubicado en la carrera 13 Nos. 86 A – 37/39 de esta ciudad, “incluidas todas las dependencias[,] accesorios (…) y las mejoras que no tengan el carácter de muebles”, por haberse consolidado en favor de la última la PLENA PROPIEDAD del mismo, como dan cuenta las anotaciones 2 a 4 de la matrícula inmobiliaria No. 50C-1143108 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; que en caso de no efectuarse la entrega de forma voluntaria, se proceda a realizar la misma con sujeción a las previsiones de los artículos 337 y 339 del Código de Procedimiento Civil; y que se condene al convocado en las costas del proceso.


2. Como fundamento de la acción, se adujeron, en resumen, los siguientes hechos:


2.1. El señor H.H.M., mediante escritura pública 8939 del 26 de noviembre de 1984 de la Notaría Novena de Bogotá, contentiva de su testamento, legó el referido inmueble, que identificó además por sus linderos, así: la nuda propiedad a la gestora de la controversia; y el derecho de usufructo al demandado, “condicionado a que dicho señor cumpliera la edad de treinta (30) años de edad, fecha en la cual el usufructo debía consolidarse con la NUDA PROPIEDAD en cabeza de la FUNDACIÓN GRANJAS INFANTILES DEL PADRE LUNA.



2.2. Acaecido el fallecimiento del testador, se tramitó en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta capital el correspondiente juicio sucesorio, en el que se hizo la adjudicación del bien raíz en la forma como fue legado, trabajo de partición aprobado con sentencia del 14 de abril de 1989, que se registró en la matrícula inmobiliaria No. 50C-1143108 y se protocolizó con la escritura pública No. 3012 del 7 de septiembre de 2005, de la Notaría 34 también de Bogotá.


2.3. El 4 de octubre de 2004, el señor M.M. cumplió los 30 años de edad, y por lo tanto, se extinguió el usufructo que le fue concedido, consolidándose desde esa fecha la plena propiedad del bien en cabeza de la accionante.


2.4. Mediante escritura pública No. 02701 del 4 de septiembre de 2006, en acatamiento de las previsiones del artículo 863 del Código Civil y en cumplimiento de lo decidido en la memorada sentencia aprobatoria de la partición, se canceló el derecho de usufructo y se verificó así la tradición de la plena propiedad en favor de la actora, todo de conformidad con los artículos 751, 756 y 759 de la misma obra, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1260 de 1970, acto igualmente registrado en la matrícula inmobiliaria ya citada.


2.5. Pese a la extinción del usufructo, el demandado no ha cumplido la obligación de entregar el inmueble a su legítima propietaria.


3. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, oficina que, cuando el proceso se encontraba al despacho para el proferimiento de sentencia, mediante auto del 4 de febrero de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, toda vez que se le imprimió a la misma el trámite del proceso abreviado, cuando lo correcto era el del ordinario (fls. 133 y 134, cd. 1).


4. En firme tal determinación y en camino de renovar lo actuado, se aceptó nuevamente el libelo introductorio con auto del 20 de febrero de 2009, por la vía ordinaria de mayor cuantía (fl. 135, cd. 1), proveído que se notificó personalmente al demandado el 2 de marzo siguiente (fl. 136, cd. 1).


5. En tiempo, el accionado replicó la acción, escrito en el que se opuso a las pretensiones elevadas, se pronunció de distinta manera sobre los hechos esgrimidos y propuso, con carácter de meritorias, las excepciones que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR LA PARTE ACTORA” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” (fls. 141 a 146, cd. 1).


6. En escrito separado, planteó la excepción previa de “INEPTA DEMANDA”, sustentada en la insatisfacción del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, toda vez que la realizada no versó sobre la acción ordinaria en curso; en la “CARENCIA DE PERSONERÍA EN LA DEMANDANTE”, habida cuenta que quien la representaba cuando se promovió el proceso falleció y no se acreditó su reemplazo; y en que el poder conferido para el adelantamiento de la controversia, se refirió a un proceso abreviado y no al ordinario en definitiva gestionado (fl. 2, cd. 4), planteamientos que fueron desestimados mediante auto en firme que data del 16 de octubre de 2009 (fls. 11 a 13, cd. 4).


7. El juzgado del conocimiento le puso fin a la instancia con sentencia del 9 de diciembre de 2010, en la que declaró “probadas las pretensiones” y ordenó, que en el término de 10 días, se hiciera “la entrega material del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 86 A 37[,] lote 11[,] Manzana 2, carrera 13 86 A 39 (dirección catastral)” a la actora. Adicionalmente, condenó al accionado al pago de las costas (fls. 202 a 207, cd. 1).


8. Apelado que fue dicho proveído por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 17 de agosto de 2011, lo confirmó en su integridad e impuso a aquél las costas de la segunda instancia (fls. 19 a 30, cd. 5).



EL FALLO DEL AD QUEM


Luego de historiar lo acontecido en el asunto, de compendiar los argumentos tanto de la sentencia de primera instancia como de la apelación introducida por el demandado y de referirse en abstracto a los atributos del dominio, así como a la posibilidad de su desmembración, para ocuparse del derecho real de usufructo, el Tribunal fincó las decisiones que adoptó en los razonamientos que pasan a compendiarse:


1. Descartó la insatisfacción del requisito de procedibilidad por carencia de la conciliación prejudicial, puesto que la realizada “versó sobre la ‘entrega del inmueble’ (fls. 21)”, que en esencia corresponde a la súplica principal aquí elevada.


2. Estimó que tampoco le asistía la razón al demandado cuando reprochó la falta de indicación del domicilio de la accionante, toda vez que fue “señalado en el libelo genitor”, el cual, además, cumplió las formalidades del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que con él se trajo la prueba de la existencia y representación legal de la actora para el momento de la formulación del mismo, circunstancia que al tiempo desvirtuó la supuesta “ilegitimidad de la personería de la fundación”.


3. Como la muerte del representante legal de la actora acaeció con posterioridad a la admisión de la demanda y ella venía siendo representada por apoderada judicial, no se materializó la interrupción del proceso, según voces del numeral 4º del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil.


4. La indebida representación de una parte, es cuestión que sólo puede alegar ella misma y no, como aquí aconteció, la parte contraria, lo que denota falta de interés del apelante al respecto.


5. Como las defensas en precedencia examinadas corresponden a “irregularidades formales” y no a cuestiones sustanciales o de fondo, su alegación debió efectuarse antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, toda vez que su “proposición tardía genera la convalidación de la actuación”.


6. No es de recibo que el usufructo materia de la acción no estuviere cancelado, por la circunstancia de que “el demandado no intervino en la expedición de la escritura pública que protocoliz[ó] su terminación”, o porque la misma no atendió el mandato del artículo 28 del Decreto 2148 de 1983, pues su finalización derivó de la expiración del plazo previsto al establecerse, esto es, “por el agotamiento del tiempo prefijado desde el momento mismo de su constitución, que opera por su simple transcurso como único requisito para la extinción del negocio, vencido el cual se hace exigible la obligación o el derecho que dependía de éste, sin que sea necesario que medie orden judicial o declaración de autoridad alguna”.


Es que, con el registro civil de nacimiento del demandado, se acreditó que él cumplió “los 30 años el 4 de octubre de 2004, de modo que, a partir de allí, se extinguió el usufructo que le había sido concedido y, consecuencialmente, se consolidó la propiedad plena en cabeza de la entidad demandante”, hecho que se protocolizó con la correspondiente escritura pública, otorgada por el “titular del derecho”, que no era nadie diferente a la demandante, “no existiendo reproche sostenible ante la no concurrencia o actuación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR