SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72040 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866081007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72040 del 22-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Abril 2020
Número de expediente72040
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3528-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3528-2020

Radicación n.° 72040

Acta 13


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN LUIS ESTRADA PIEDRAHITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Bogotá D.C, el 23 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Juan Luis Estrada Piedrahita demandó a las accionadas con el fin de que se le reconociera como beneficiario del régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1282 de 1994; de manera subsidiaria, se le aplicara lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto citado, así como los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; que se le permitiera regresar como afiliado de la caja accionada.


Como consecuencia de lo anterior, pidió la pensión de jubilación con el 75% con todos los factores que integran el salario del último año de servicios, a partir de julio de 2002, cuando cumplió 20 años de servicios como aviador civil, que de manera subsidiaria, se le pagara la prestación a partir de agosto de 2008, cuando completó 53 años; los respectivos reajustes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y lo ultra y extra petita.


Como fundamento de sus pedimentos, sostuvo que nació el 6 de agosto de 1955, que era aviador civil de profesión, que ejerció como piloto de manera subordinada, por un espacio de 26 años o más, por lo que completó un número superior de 1350 semanas, por lo que debió ser afiliado a la entidad convocada C..


Señaló que al 1 de abril de 1994, acreditó como piloto un tiempo total de 7 años, 8 meses y 15 días, como lo admitió la Caja accionada mediante comunicación del 12 de junio de 2009, no obstante, para esa fecha, ya había completado como aviador ‹‹11 años, 10 meses y 19 días››, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994.


Afirmó que C. no le reconoció los tiempos de servicios que a continuación se exponen: A.S., desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el 23 de agosto de 1982 para un total de 981 días, Productos de Maíz Promasa S.A., del 1 de septiembre de 1982 al 17 de mayo de 1983 donde completó 259 días, del 6 de octubre de 1984 al 31 de agosto de 1985 para un total de 330 días y desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 1 de octubre del mismo año, para un total de 31 días; períodos durante los cuales aportó al Instituto de Seguros Sociales; iteró que la Caja llamada a juicio tampoco le reconoció el régimen de transición transitorio de que trata el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994.


Narró que al cumplir 55 años el 6 de agosto de 2010, de conformidad con la interpretación que le dio C. a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, para gozar del régimen de pensiones especiales transitorias, debía contar con 1175 semanas, las que él superó, al contar con un total 1356; que para adquirir su derecho dentro del régimen de pensiones especiales transitorias, se le debían descontar un mínimo de dos años de edad, por cada 120 semanas, régimen que exige 53 años y 1125.


Agregó que el nuevo sistema de seguridad social le creó confusión y por ello en noviembre de 1994, se afilió al RAIS, vinculación que permanece, por cuanto la accionada no realizó los trámites de su retorno al régimen de prima media con prestación definida, pese a sus constantes requerimientos; que la Caja argumentó que debido al cambio de esquema de aseguramiento, perdió sus beneficios del régimen de pensiones especiales transitorias, tal como se lo expresó en varias comunicaciones.


Por último señaló que pidió a Porvenir su retorno a la Caja, pero se le negó, al no ser un asunto de su competencia (f. 3 a 25, 112 a 119).


Al contestar la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que aun si se declarara al actor como beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias, este sistema expiró en el 2010; destacó que en todo caso el demandante al 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicios.


Sostuvo que conforme al Decreto 60 de 1973, los únicos tiempos de servicios que se pueden tener en cuenta en C., para efectos de determinar ‹‹quienes siendo afiliados fueron beneficiarios de Transición y Especiales Transitorias, antes del año 1994 (decreto 1282 de 1994) son aquellos laborados en empresas de aviación con permiso de operaciones›› y que tuvieren la calidad de afiliadas a esta entidad, pero que en gracia de discusión, de determinarse que sí le asistía al demandante el derecho en los términos aducidos, deberá cancelar el valor correspondiente al 5% adicional a la cotización o el respectivo cálculo actuarial a cargo de las empresas en las que laboró, esto último bajo los lineamientos del Decreto 1269 de 2009.


No admitió ninguno de los hechos, precisó que se negó a realizar los procedimientos para el retorno del demandante a la Caja, por cuanto la afiliación que realizó el actor al RAIS respondió a su libertad de elección.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe, falta de financiación del régimen pensional que solicita, falta de pago del cálculo actuarial o aporte adicional por parte de las empresas empleadoras del demandante, imposibilidad jurídica del traslado, ausencia de solidaridad entre la AFP Horizonte y C., improcedencia de solicitud pensional a C., inaplicabilidad del Decreto 1282 de 1994, imposibilidad de despachar intereses de mora contra C. y la «génerica», falta de integración de todas las partes e inepta demanda (f. 236 a 269).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., también se opuso a las pretensiones incoadas, en cuanto los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, su profesión, los requisitos para pensionarse de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que la negativa del traslado se debió entre otras razones, a que no se elevó la petición en los términos de las Circulares 019 de 1998 y 006 de 2011, emitidas por la Superintendencia Financiera.


Como excepciones propuso las de petición...

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