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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54497 del 09-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expediente54497
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3392-2020

PenalByn

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP3392-2020

Radicación No. 54497
Aprobado acta No. 190

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de M.M.N.R. contra la sentencia de 23 de octubre de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida en primera instancia, que condenó al nombrado como autor imputable del delito de acceso carnal violento agravado.

HECHOS

En la tarde del 17 de febrero de 2017, algunos niños estaban jugando balompié en inmediaciones de la calle 93C sur con carrera 40 de Bogotá, cuando la pelota que para ello utilizaban entró accidentalmente en una bodega aledaña en la que funcionaba una fábrica de colchones.

Para recuperar el balón, L.F.C.A. - uno de los menores que integraba el grupo y quien entonces tenía la edad de 11 años - entró al inmueble. Allí fue abordado por M.M.N.R., quien, tras cerrar la puerta, lo cargó hasta el fondo de la edificación, le llenó la boca con espuma, lo asió de ambas manos y lo penetró por la vía anal.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar que se celebró el 21 de abril de 2017 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de M.M.N.R., a quien formuló imputación como autor del delito de acceso carnal violento agravado, definido en los artículos 205 y 211, numeral 4°, del Código Penal.[1]

El procesado no aceptó el cargo y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El escrito contentivo de la acusación fue radicado el 24 de mayo siguiente[2] y, repartido el asunto para su conocimiento al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, se verbalizó en diligencia realizada el 26 de julio de 2017[3].

3. Agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el despacho, mediante sentencia de 20 de junio de 2018, condenó a N.R. en los términos en que fue acusado. Consecuentemente, le impuso las penas de 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[4].

4. Esa decisión fue apelada por la defensa y confirmada sin modificaciones por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 23 de octubre de 2018[5], contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Sala[6].

LA DEMANDA

Con apoyo en la causal tercera de casación, denunció que el Tribunal incurrió en un «error de hecho en apreciación de prueba (sic)», consecuencia del cual dejó de aplicar los artículos y 12° del Código Penal.

Alegó que las instancias «pasaron por alto» la pericia psiquiátrica practicada en el juicio con la que se demostró que M.M.N. padece una discapacidad intelectual grave, permanente e irreversible, de modo que se trata de una persona incapaz de comprender «lo lícito y lo ilícito» y que, por ende, obró sin culpabilidad.

De acuerdo con lo anterior, tras disertar extensamente sobre los alcances clínicos de la discapacidad mental y luego de afirmar que la condición de N.R. se hace evidente con la simple observación de las distintas audiencias celebradas en el proceso, pidió que se case la sentencia atacada y, en su lugar, se le condene como inimputable.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El recurrente reiteró los argumentos plasmados en la demanda, precisando, sin embargo, que el error atribuido al Tribunal es el falso raciocinio, pues habría valorado «erradamente» la prueba pericial que da cuenta de la condición mental del sentenciado[7].

2. La delegada de la Fiscalía y el representante de la Procuraduría solicitaron, con argumentos esencialmente iguales, que no se case la decisión de segunda instancia. Estimaron que la valoración de la manera en que ocurrió el hecho descarta que N.R. lo haya perpetrado en condición de inimputabilidad. En efecto, no sólo se demostró que aquél tenía un trabajo estable que desempeñaba satisfactoriamente (lo cual acredita «capacidad de razonamiento suficiente») sino que, en los instantes previos a la consumación del ilícito, realizó actos indicativos de que conocía el reproche social de su comportamiento, consistentes en cerrar la puerta de la bodega, limitar los movimientos de la víctima e impedirle el habla[8].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestiones preliminares.

1.1 Como la demanda fue admitida, la Sala estudiará de fondo el problema jurídico planteado por el recurrente sin atención a los defectos formales y de técnica que en ella se advierten.

1.2 En la sustentación escrita del recurso el censor afirmó que el Tribunal “pasó por alto” la prueba científica que da cuenta de la condición médica padecida por el acusado, con lo cual orientó la queja, así no lo haya dicho expresamente, a la posible ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. En la audiencia de sustentación verbal manifestó, en cambio, que el ad quem incurrió en falso raciocinio al valorar esa pieza.

Los dos planteamientos son contradictorios y se excluyen mutuamente. Si la Corporación ponderó la prueba pericial (así sea con violación de la sana crítica) es obvio que no la soslayó o “pasó por alto”. Además de lo anterior, el actor, al vincular el cargo con el error de hecho por falso raciocinio, ni siquiera identificó cuál habría sido el parámetro del adecuado razonamiento probatorio quebrantado por el juzgador (esto es, si lo sucedido fue la violación de las reglas lógicas, empíricas o científicas), con lo que esa particular censura aparece desprovista de un desarrollo argumentativo acorde con la naturaleza del dislate.

Esas inconsistencias hacen necesario desentrañar el verdadero sentido del reproche para abordar su estudio desde la perspectiva más coherente y racional posible. A tal efecto, preliminarmente se observa, desde la simple lectura de la sentencia cuestionada, que la aludida prueba técnica sí fue apreciada por el ad quem, e incluso, que el juzgador colegiado tuvo por probada la condición médica de N.R.. Cosa distinta es que, a pesar de tal constatación, concluyere que ello «no es suficiente… para declarar su inimputabilidad»[9] y lo haya declarado penalmente responsable.

Así, la Sala entiende que el reparo sustancial de la defensa en realidad no tiene que ver con un posible error de hecho (pues el juzgador apreció la prueba y la valoró de acuerdo con los intereses de la defensa, pues de ella derivó el presupuesto fáctico cuyo reconocimiento reclama) sino con el juicio normativo de los falladores; lo que en el fondo cuestiona es que, a pesar de haberse demostrado la condición de N.R., se le condenó como imputable e impuso una pena en vez de una medida de seguridad.

De ahí que el problema consiste en discernir si el juzgador violó directamente la ley sustancial, bien sea por falta de aplicación de los artículos 12 y 69 y siguientes del Código Penal, ora como consecuencia de una interpretación errónea del artículo 33 de ese cuerpo normativo. Desde esa perspectiva, por lo tanto, se abordará el examen de este asunto.

1.3 Con tal propósito, la Corte comenzará por realizar algunas consideraciones en torno al instituto de la inimputabilidad. Después referenciará los argumentos que sustentan el fallo censurado, reseñará las pruebas practicadas en el juicio y, finalmente, abordará el examen del caso concreto.

2. Sobre la inimputabilidad.

2.1 De acuerdo con el artículo 9° del Código Penal, «para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable». El segundo inciso de esa disposición, a su vez, dispone que «para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad».

Por su parte, el artículo 33 de la codificación en cita prevé que «es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa...

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