SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74311 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866081581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74311 del 27-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74311
Fecha27 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL051-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL051-2021

Radicación n.°74311

Acta 02

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por N.P.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 16 de diciembre de 2015, en el proceso que la recurrente promovió en contra de IMPULSO Y MERCADEO SA., GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA., y al que fue vinculado SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES

N.P.C., llamó a juicio a Impulso y M.S., Grandes Superficies de Colombia SA, Seguros de Vida Colpatria SA., (f.°143 a 167), para que se declarara que: entre E.F.A.P. (fallecido) y la sociedad Impulso y Mercadeo SA, existió un contrato de trabajo del 3 al 21 de mayo de 2011, terminó debido al accidente de trabajo mortal; el siniestro se produjo por violación de las medidas de salud ocupacional por parte de las encartadas.

En consecuencia, solicitó que Impulso y M.S., y solidariamente las sociedades denominadas Grandes Superficies de Colombia SA., y Seguros de Vida Colpatria SA., fueran condenadas a pagarle, en su condición de madre del trabajador fallecido: pensión de sobrevivientes; retroactivo pensional; indemnización de perjuicios por daños morales ($535.600.000); lucro cesante consolidado ($18.959.685); lucro cesante futuro ($144.321.229) y la «indexación respectiva sobre las mesadas pensionales que se adeudan de conformidad con lo preceptuado en el artículo 260 del CST».

Como fundamento de sus pretensiones, relató que fue la madre de E.F.A.P., nacido el 2 de julio de 1990; durante toda su existencia y hasta el momento de su deceso, tuvieron un vínculo estrecho, por eso, vivían juntos en la ciudad de B., ella dependía económicamente de él, por lo que, la muerte le ocasionó problemas económicos, trastornos depresivos y síntomas melancólicos y de ansiedad.

Narró que E.F.A.P., suscribió contrato de trabajo por duración de la obra con la sociedad Impulso y M.S., que inició el 3 de mayo de 2011, fue afiliado a la ARL Seguros de Vida Colpatria SA, y la actividad desplegada era la de publicitador training. En ejercicio de esta función, prestaba sus servicios en la empresa Grandes Superficies de Colombia SA., que suscribió un contrato de prestación de servicios con Impulso y M.S., para este fin específico.

Describió que el 21 de mayo de 2011, E.F.A.P., cuando se encontraba en el área de bodega del supermercado Carrefour Megamall, de propiedad de Grandes Superficies de Colombia SA., sufrió una caída libre desde una altura aproximada de 12 metros, que ocasionó politraumatismos múltiples que generaron la muerte.

Adujo que Seguros de Vida Colpatria SA., a través de la unidad de prevención, radicó ante el otrora Ministerio de la Protección Social, los soportes documentales del análisis efectuado por dicha aseguradora en el caso del accidente atrás enunciado.

Aseveró que la mencionada autoridad, comisionó al inspector de trabajo, para realizar la correspondiente investigación administrativa y como consecuencia de ese estudio, la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Santander, mediante resolución 001702 de 29 de diciembre de 2011, sancionó a Impulso y M.S., Seguros de Vida Colpatria SA., y Grandes Superficies de Colombia SA.

Explicó que las sanciones impuestas en el mencionado acto administrativo, fueron «por no tomar las medidas pertinentes de seguridad para evitar el accidente de trabajo mortal ocurrido el día 21 de mayo de 2011 al señor E.F.A. palacios» y dentro de la investigación se evidenció que Seguros de Vida Colpatria SA., no capacitó al equipo investigador de accidentes de trabajo de las empresas Impulso y M.S., y Grandes Superficies de Colombia SA., además que también se corroboró que esta última no efectuó la respectiva auditoría a la programación de salud ocupacional. Narró que, en contra de la sanción, las encartadas interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, que no prosperaron, y la alzada solo se concedió a Seguros de Vida Colpatria SA.

Apuntó que Grandes Superficies de Colombia SA., debía responder de manera solidaria, por cuanto contrató al trabajador fallecido a través de Impulso y M.S., para ejercer las labores propias de su objeto social.

Resaltó que elevó sendas reclamaciones a las llamadas a juicio, iniciando por Seguros de Vida Colpatria SA, quien no accedió a la pensión reclamada; respecto de las otras llamadas a juicio, dijo que citó varias veces a Grandes Superficies SA., para celebrar acuerdo conciliatorio, pero esa persona jurídica, incumplió varias citas, por lo que, tuvo que acudir a acción de tutela para que las encartadas dieran respuesta a sus solicitudes. Luego del fallo de amparo favorable a sus intereses, Grandes Superficies SA., el 28 de junio de 2013, profirió una respuesta negativa, e Impulso y Mercadeo SA, no dio contestación.

Seguros de Vida Colpatria SA., se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. (f.° 203 a 215, subsanada a f.°436 a 438). De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de E.F.A.P.; el parentesco de consanguinidad con la accionante; el trabajo desempeñado; el lugar de prestación del servicio; la afiliación a esa ARL; la radicación de documentos ante el Ministerio de Trabajo; la investigación adelantada por la mencionada autoridad ministerial; la sanción impuesta mediante resolución 001702 de 2011; los recursos interpuestos en vía gubernativa; la concesión del recurso de apelación a favor de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), pero aclaró que «no ha sido resuelto»; el objeto social de Impulso y Mercadeo SA; el reclamo pensional que elevó a esa ARL; y la respuesta negativa a la solicitud antes enunciada.

En su defensa arguyó que, E.F.A.P., estuvo afiliado al sistema de riesgos laborales, desde el 3 de mayo de 2011 al 21 del mismo mes y año, como trabajador de Impulso y M.S. Anotó que, por lo precedente, se subrogó en esa entidad, las contingencias derivadas de la enfermedad o el accidente de trabajo, mas no se amparaba la indemnización integral del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Agregó que negó la pensión de sobrevivientes, por cuanto la solicitante no acreditó la dependencia económica.

Planteó la excepción de prescripción y las que denominó: ausencia de obligaciones a cargo de la ARL, cobro de lo no debido, y límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria.

Impulso y M.S., dio respuesta a la demanda (f.°228 a 238), y dijo que se oponía las pretensiones, excepto a la declaratoria del contrato de trabajo en los extremos que mencionó la actora.

En cuanto al fundamento fáctico del petitum, aceptó: la fecha de nacimiento de A.P., el vínculo de consanguinidad con la accionante, el contrato de trabajo, los extremos temporales del nexo, la actividad para la cual fue contratado, ejerció las actividades sin contratiempos o daños a las instalaciones, la afiliación a la ARL Seguros de Vida Colpatria, la ocurrencia del siniestro, pero aclaró que fue por imprudencia del trabajador, el lugar del accidente, la caída que sufrió el asalariado, el Ministerio de Trabajo adelantó la investigación del siniestro, las sanciones impuestas por la autoridad atrás mencionada, los recursos que interpusieron en vía gubernativa las encartadas, y el objeto social de Impulso y Mercadeo.

De igual manera, el reclamo que la actora elevó a la ARL, la respuesta negativa a la anterior petición, las varias solicitudes que la accionante le formuló, las diversas convocatorias a intentar un acuerdo conciliatorio con Grandes Superficies SA, la acción de tutela que interpuso la promotora del presente juicio, la falta de respuesta a la última petición que elevó la demandante, y la sentencia de tutela que ordenó se diera respuesta a la accionante.

Adujo a su favor, que los trabajadores son capacitados en el manejo de cargas, trabajos en altura, seguridad en el trabajo, y adicionalmente al trabajador «se le explicó por escrito la prohibición absoluta de estas actividades sin la correspondiente autorización». Esgrimió que, a E.F.A.P., se le había prohibido el desplazamiento de su punto de trabajo a otras áreas, sin embargo, desatendió esa orden y padeció el accidente, por lo que asumió el riesgo.

Acudió a las excepciones que denominó: cumplimiento de la obligación de la afiliación a la «ARP COLPATRIA»; violación de la prohibición especial por parte del trabajador; cumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial por parte de Impulso y M.S., y la inexistencia de la obligación.

La demandada Grandes Superficies de Colombia SA - hoy - Cencosud Colombia SA., dio respuesta al libelo gestor (f.°274 a 296), dijo que se oponía a los reclamos,...

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