SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112657 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866083435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112657 del 13-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11137-2020
Fecha13 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 112657

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP11137 - 2020

Tutela de 2ª instancia No. 112657

Acta No. 213

B.D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se resuelve la impugnación interpuesta por MARIO F.R.G. contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo promovido contra la Fiscalía 43 Local Caivas de Neiva.

A la actuación fueron vinculados J.M.A.G. y la Procuraduría 268 Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El libelista acude al amparo en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data, buen nombre. En sustento de su solicitud adujo que el 9 de octubre de 2020 solicitó a la Fiscalía 43 Local Caivas de Neiva copia de las diligencias correspondientes a la investigación 410016000584201801124 que se adelantó en su contra, pero dicha petición le fue negada, por tratarse de una actuación reservada.

Precisó que el ente instructor desconoce que las diligencias se archivaron por atipicidad de la conducta, “Es decir no hay mérito ni siquiera para en un futuro abrir una nueva investigación por ser ATÍPICA”.

Por tanto, solicitó ordenar a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a la petición en cuestión, ordenando la expedición de las copias requeridas.

RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Fiscalía 43 Local Caivas con sede en Neiva, informó que adelantó la investigación 410016000584201801124, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, siendo víctima J.M.A.G., hermano materno del indiciado, en cuyo trámite esa Delegada archivó la actuación por atipicidad de la conducta.

Señaló que el 10 de octubre de 2019 dio respuesta al accionante, informándole que no era posible la expedición de copias por tratarse de información sujeta a reserva. Respuesta que suministró igualmente a quien actuó como su apoderado, mediante oficio del 18 de diciembre de 2019.

En contestación del 29 de enero de 2020, esa Fiscalía de nuevo responde en forma negativa tal solicitud, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y al encontrar que el interés del togado era “meramente administrativo”.

Así mismo, le comunicó al abogado que la investigación se encuentra en estado inactivo ante el archivo de las diligencias, pero que esa decisión podría revocarse de acuerdo con el artículo 79 del C.P.P., siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron para motivarla.

Indicó, luego de aludir a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen el tema de restricción al acceso de información, como razones que llevan a esa fiscalía a negar la expedición de copias: (i) la existencia de elementos que gozan de reserva tales como el restablecimiento de derechos de la víctima y su historia clínica, (i) el apoderado del accionante indicó en su solicitud que las copias eran necesarias para ejercer las acciones administrativas de restablecimiento de la custodia y cuidado de la víctima, pero el ICBF retiró dicha facultad a su representado porque encontró al afectado en condiciones deplorables, tal como lo dio a conocer el Defensor Octavo de Familia en su informe 562372 del 25 de septiembre de 2018.

Solicitó negar el amparo y aportó copia de las respuestas suministradas a la parte accionante.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional que trata sobre la legitimidad de la restricción del derecho de acceso a la información pública (C-491/07, T-920/08), y las respuestas que la fiscalía accionada suministró al accionante, concluyó que era razonable la decisión de la fiscalía, porque con esa determinación no se niega la posibilidad de ejercer derechos que eventualmente le puedan asistir “en su propia causa”.

Tras aludir al contenido del artículo 79 del C.P.P., señaló que ante la ausencia de una determinación que haga tránsito a cosa juzgada, por estar latente la posibilidad de reabrir la indagación, la información reclamada se halla sujeta a reserva y “por ello la orden atacada guarda coherencia con el sistema con tendencia acusatoria implementado”.

Agregó que si lo pretendido por el quejoso es ejercer acciones administrativas dirigidas a restablecer la custodia y cuidado personal de su consanguíneo ante el ICBF, cuenta con la posibilidad de acceder a las copias en el evento que la autoridad competente las pida como prueba trasladada.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo. Sostuvo que necesita las copias peticionadas para denunciar al Defensor Octavo de Familia J.P.O.B., regional Huila ICBF, por los delitos de falsa denuncia, falso testimonio y calumnia, al haberlo denunciado a él por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Problema jurídico

Corresponde a la S. determinar si la Fiscalía 43 Local CAIVAS de Neiva vulnera los derechos fundamentales de MARIO F.R.G., al negar la expedición de las copias correspondientes al proceso 410016000584201801124, que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, siendo presunta víctima su hermano J.M.A.G., en cuyo trámite el 1º de octubre de 2019 se decretó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.

Análisis del caso.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que solo tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa judicial para la defensa de los derechos fundamentales, o cuando existiendo carecen de eficacia. Y, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas de dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

La jurisprudencia de esta S. ha diferenciado dos situaciones respecto de las solicitudes presentadas a las autoridades (Radicación No. 109606 del 17/03/20).

Una, cuando se presentan peticiones vinculadas de manera estricta con la función judicial, caso en el cual su trámite y definición se rige por el derecho de postulación y las reglas que regulan el debido proceso.

Dos, cuando la solicitud versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo, frente a la cual los parámetros que deben guiar el trámite son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

La petición objeto del presente pronunciamiento debe sujetarse a las reglas consagradas en el ordenamiento procesal penal, por cuanto se trata de una solicitud circunscrita a ese ámbito funcional.

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