SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00252-00 del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866083562

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00252-00 del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00252-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1104-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC1104-2021

R.icación nº 11001-02-03-000-2021-00252-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Se desata la tutela que O.L.S.L. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de S.M., extensivo a los intervinientes en el sumario opugnado.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos al «debido proceso» y «[acceso a la] administración de justicia y seguridad jurídica», aparentemente violentados por las autoridades encartadas con ocasión de los interlocutorios emitidos el 7 de octubre de 2020 y el 26 de enero de 2021, cuya «revocatoria» clamó para que, en su lugar, «la Sala Civil del H.T.S. de S.M. (…) dicte nuevo auto en que se tenga en cuenta no vulnerar [sus] derechos fundamentales» y «[evite] un perjuicio irremediable, al sostenerse el yerro judicial».

En lo relevante narró que en desarrollo del juicio ejecutivo que le adelanta a J.F.C.G.(.. 470013153005 2018 000041 00) se decretó el «embargo y secuestro» del campero Toyota Land Cruiser de placas RAQ-911 (6 jun. 2018), medidas que se materializaron el 10 de abril 2019 y a las que por vía incidental se opuso G.M.A.S. (16 may. 2019).

Aseguró que en audiencia celebrada el 7 de octubre de 2020, el a quo accedió a la postulación de la quejosa y dispuso el «desembargo del automotor», designio que apelado, fue confirmado por el Superior (26 en. 2021), fruto de una «valoración probatoria errada» que «inclinó la balanza de la justicia» en detrimento de sus intereses como demandante.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M. remitió copias del paginario.

Para la fecha en la que se sentó este proyecto no se registraba ninguna réplica adicional.

CONSIDERACIONES

1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Colegiatura increpada, específicamente, en lo concerniente a su determinación de 26 de enero de 2021, que «confirm[ó] el auto proferido el siete de octubre de dos mil veinte por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M.».

Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor enfiló contra el desempeño del «juzgador de primer grado», sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada del entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

2. Con esa observación, vale la pena recordar que constituye una regla invariable la «improcedencia« de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución le reconoce a los juzgadores.

Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. R.. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. R.. 2012-00022-01).

3. Desde esa perspectiva, la revisión del plenario sometido al escrutinio de esta Sala muy pronto permite afirmar que el proveído que avaló la prosperidad del «incidente de desembargo» invocado por G.M.A.S. (26 en. 2021) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, nótese que luego de citar el contenido de los preceptos que rigen la reseñada figura, concretamente, el artículo 597 del Código General del Proceso, el Tribunal de S.M. resaltó que el «levantamiento de las cautelas» allí previsto le imponía a la solicitante la necesaria acreditación de su calidad de «poseedor[a]» del bien, gestión que no le mereció reproche alguno, como tampoco las conclusiones a las que arribó el fallador de instancia.

Y en esa labor de contraste y verificación de lo acontecido en la vista pública celebrada el 7 de octubre de 2020, -aspecto sobre el que versaba la alzada del aquí quejoso-, encontró que,

(…) el funcionario cognoscente no incurrió en una inadecuada apreciación probatoria, pues, (…), no solo realizó una valoración individual de los medios demostrativos sino que, además, los apreció en conjunto, incluso teniendo en cuenta las contradicciones en las que, según afirma la censura, incurrió la señora Arias Sierra y algunos de los testigos escuchados.

En efecto, al referirse al hecho de que en el escrito incidental se hiciera mención del señor J.W.S.G. como la persona de quien se adquirió el rodante, pero que después se acotara que había sido don J.E., precisó que ello obedecía a que no había sido directamente la señora G.M. quien realizó la negociación, sino que ello ocurrió por conducto de su compañero permanente, señor J.G.O., aclarando, eso sí, que no existía mejor prueba de ello que el haber contado con la declaración de don J., pues a partir de ella se pudo precisar que J.C. solo fungió como un intermediario, siendo ese el motivo por el que aparecía como titular del derecho de dominio, pues la...

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