SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87275 del 27-01-2021
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Ponente | LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ |
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Número de sentencia | SL223-2021 |
| Fecha | 27 Enero 2021 |
| Número de expediente | 87275 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL223-2021
Radicación n.° 87275
Acta 03
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
AUTO
Observa la Sala que M.Á.R.C. otorgó poder al Dr. J.Á.M.G., identificado con cédula de ciudadanía n.° 7309968 y TP n.° 101.323 del CSJ, sin que este último haya acreditado su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente. En ese contexto, dada la expedición del Decreto 806 de 2020, y a pesar de que la carga para demostrar este requisito le corresponde al mencionado profesional, en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia, y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en la página web https://sjrna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.asp, Registro Nacional de Abogados, el título profesional de abogado y la vigencia de su TP, certificación que se anexará al expediente.
Se le reconoce personería al Dr. José Ángel Mendieta Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía n.° 7309968 y TP n.° 101.323 del CSJ, para los efectos y en los términos del poder conferido.
SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Norberto Daniel Carranza Ruiz llamó a juicio a C., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago al actor de la pensión establecida en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en régimen de transición; el reconocimiento del B. tipo T por haber laborado al servicio del Banco Cafetero; las mesadas causadas a partir del 11 de septiembre de 2012; los intereses moratorios; las costas y agencias en derecho y lo que resulte debatido y probado en el proceso de carácter extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 11 de septiembre de 1957 por lo que en la misma fecha del año 2012 arribó a los 55 años de edad; ii) trabajó ininterrumpidamente para el Banco Cafetero entre el 05 de diciembre de 1979 y el 22 de agosto de 2000, que le representan 20 años, 8 meses y 18 días, además de 4 años de cotizaciones con la empresa del sector privado RADIOS MC SILVER; iii) se encuentra cobijado por el régimen de transición pensional establecido en la ley 100 de 1993, articulo 36; iv) registra en su Historia Laboral de 8970 días laborados que equivalen a 1281 semanas cotizadas; v) pese a las anteriores circunstancias, no se le reconoce la pensión ya que no le validan todo el tiempo público que trabajó para el Banco Cafetero, concluyendo que no cuenta con el tiempo público de 20 años requerido por la norma del art. 1° de la ley 33/85.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor y aquella en que arribó a los 55 años, manifestando que los demás no le constaban o no eran hechos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y la genérica.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2018 (f.°s 298 - 299), resolvió:
PRIMERO: Absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por N.C..
SEGUNDO: Condenar en costas al demandante a favor de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $50.000.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, se ordena remitir el expediente al H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPT y SS, por haber sido esta adversa a las pretensiones del demandante.
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la alzada interpuesta por la parte demandante y mediante fallo del 18 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor es beneficiario del régimen de transición y si cumplió los requisitos para alcanzar la pensión establecida en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenía más de quince años de servicio al 1.° de abril de 1994, data en que inició sus cotizaciones al ISS el 08 de abril de 1975, las cuales continuaron a través del Banco Cafetero desde el 05 de septiembre de 1979 hasta el 22 de agosto de 2000.
Acto seguido, pasó el Colegiado a estudiar los requisitos señalados por la Ley 33 de 1985 para obtener el derecho a pensión, al que según la norma, se debía llegar a los 55 años de edad y 20 de servicios oficiales, por lo cual procedió a examinar qué lapso había sido laborado por el actor en calidad de trabajador oficial y cuál como trabajador particular, apoyándose en las sentencias CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 53049 y CSJ SL18106-2016, con base en la cuales sostuvo que desde el 05 de julio de 1994 y hasta el 28 de septiembre de 1999 la naturaleza jurídica del Banco Cafetero mutó para pasar de ser una empresa industrial y comercial del Estado a ser una sociedad de economía mixta y, por tanto, en ese interregno sus trabajadores oficiales cambiaron su estado jurídico laboral para quedar sometidos al régimen general de trabajadores particulares.
Aplicando esos parámetros al caso en estudio, el juez de alzada encontró que el actor estuvo vinculado al Banco Cafetero desde el 05 de septiembre de 1979 hasta el 22 de agosto de 2000, y expresó que para efectos de la pensión deprecada no se tenía en cuenta el tiempo comprendido entre el 05 de julio de 1994 y hasta el 28 de septiembre de 1999, porque debido a la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, el demandante tuvo la calidad de trabajador particular, lo cual significaba que como trabajador oficial había acumulado un total de 16 años 03 meses y 23 días, insuficientes para cumplir con el requisito de los 20 años exigidos para pensionarse.
Sobre la aplicación del Decreto 4937 de 2009, expuso que a partir de su vigencia era el ISS la entidad encargada de reconocer las pensiones de los servidores públicos cuando éstos cumplan con las exigencias para acceder a tal beneficio, lo cual no ocurrió aquí, bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985.
En relación con el fallo de tutela CC T-810-2010, consideró que sus efectos eran inter partes y que los supuestos del caso que allí se debatieron eran diferentes a la situación concretada por el demandante, pues en ese otro proceso el accionante cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.
Interpuesto por el demandante recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del aquo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, al infringir los artículos,
[…] 1º, 2º, 25º, 13, 53º, 115 y 123º de la Constitución; 1º de la ley 33 de 1985; 2° y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; 266 numeral 1º y 3º del Decreto 663 de 1993 ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO vigente al momento de causación de la pensión oficial, 3° del Decreto 3130 de 1968; 5º del Decreto 3135 de 1968, 39º y 68º de la Ley 489 de 1998 y, al artículo 35 de la ley 712 de 2001 (artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo: principio de consonancia) como norma medio para materializar el derecho reclamado por el recurrente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º del decreto 092 de 2000 y 7º del decreto 4937 de 2009.
En la demostración, la censura transcribe los argumentos del Tribunal para destacar que el Colegiado se apoyó en sentencias de la Corte Suprema de Justicia para proferir su fallo, razón por la cual considera que el ataque debe dirigirse por la causal de interpretación errónea.
Sostiene que el argumento principal del juez colectivo consistió en sostener que la jurisprudencia de la Sala Laboral ha manifestado que el período comprendido entre el 05 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999 «[…] se imputa como particular, haciendo alusión al decreto 092 de 2000 artículo 1º y los estatutos de la entidad […]», desconociendo que para cuando entró en vigencia el mencionado decreto, el demandante ya había cumplido 20 años de servicio y que para esa calenda la entidad se encontraba sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Además de lo anteriormente señalado, argumenta que el art. 1.° de la aludida norma había remitido el régimen de los trabajadores a lo previsto en el art. 29 de los estatutos del Banco, pero tal expresión fue anulada por la jurisdicción contencioso administrativa, «[…] no se le podía enrostrar el decreto 092 art. 1º de manera restrictiva a la calidad de trabajador oficial, que según aclaró el Consejo de Estado en dicha sentencia, es la que consagre la ley»
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