SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00029-00 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866084044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00029-00 del 27-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00029-00
Fecha27 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC408-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC408-2021
R.icación n°. 11001-02-03-000-2021-00029-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por N.H.G.N. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divisorio surtido dentro del radicado 2018-00184-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, de defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, buen nombre, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El señor J.J.G.G. inició proceso divisorio «de venta común» en contra de los señores J.J.G.N., J.A.G.N., M.I.G.N., N.H.G.N. y N.E.G.N. sobre los lotes de terreno identificado con M.I. 070-163 y 070-139128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.

Tales bienes son el producto de la liquidación se la sociedad conyugal de los señores J.J.G.G. y L.I.N. de G. realizada en la Notaria Segunda del Círculo de Tunja mediante escritura pública 3.133 del 29 de diciembre de 2006. Así mismo se realizó la adjudicación de las hijuelas, correspondiendo a J.J.G.G. el 50% del lote, construcción y mejoras, ubicado en la carrera 7 No. 42 39 con F.M.I. 070-163 de Tunja y el 50% del lote, construcción y mejoras de la vereda Rio de Piedras de T., con F.M.I.0.. A cada uno de los demandados les fue adjudicado el 10 % del del lote, construcción y mejoras, ubicado en la carrera 7 No. 42 39 con F.M.I. 070-163 de Tunja y el 10% del lote, construcción y mejoras de la vereda Rio de Piedras de T., con F.M.I. 070.139128

2.2. La causa correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, que admitió el libelo en auto del 18 de octubre de 2018[1].

2.3. Notificada tal determinación a los demandados, estos presentaron escrito de réplica. Sin embargo, en proveído del 07 de febrero del 2019, el despacho tuvo «por contestada la demanda por parte del demandado – N.H.G. NIÑO», oportunidad en la cual propuso la excepción previa de «pleito pendiente» y de mérito denominada «pacto de indivisión». Respecto a los demás convocados, la tuvo por no contestada «pues la contestación presentada por su apoderado se efectuó de forma extemporánea»[2].

2.4. El 21 de octubre del 2019 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 409 del Código General del Proceso. En esta oportunidad, el juzgador accionado declaró «no probada la excepción de mérito denominada PACTO DE INDIVISIÓN y demás reparos de fondo que formuló el apoderado de la parte demandada abogado L.F.N.M. en la contestación de la demanda, por lo expresado en esta audiencia». Por tanto, decretó «la división ad valorem o venta en pública subasta de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 070-163, 070139128 cuyos linderos y demás elementos de identificación se relacionan en la demanda»[3].

2.5. El acá accionante interpuso recurso de apelación contra tal determinación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, al desatar la alzada en proveído del 23 de noviembre del 2020, confirmó en su totalidad el auto impugnado.

2.6. La accionante reprochó tal decisión pues, a su juicio, «no se dignó estudiar a fondo de manera imparcial y objetivamente las ocho (08) Pruebas Documentales aportadas por mi apoderado judicial al interponer el Recurso de Apelación (…) y más bien dictó de manera precaria, incoherente, fuera de la realidad probatoria y de las circunstancias fácticas y jurídicas de tan molesto asunto, tomando una decisión del todo parcializada y muy subjetiva (…)».

El accionante narró que él y sus hermanos, herederos de la señora L.I.N. de G., decidieron «de manera libre y espontáneamente CONSTITUIR (…) en favor de nuestro progenitor el señor J.J.G. GONZÁLEZ el USUFRUCTO de todos los bienes relacionadas en las CINCO (05) HIJUELAS (…) con el sano y humano propósito de salvaguardarle sus Derechos como persona Mayor Adulta (…)». Aseveró que el abogado J.R.L. Fuentes «asesoró a mi papá J.J.G.G. para que el día primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), estando próximo a cumplir ochenta y cinco (85) años de edad y lo hizo comparecer a la Notaría Segunda de Tunja, (…) sin nosotros saberlo y sin haberlo autorizado con la irregular colaboración de la Notaría Segunda de Tunja, firmó la Escritura Pública (…) (1.356) DE PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) CANCELACION CONSTITUCION DE USUFRUCTO (…) prevaliéndose de esta supuesta Escritura, en la que nos mencionan a los cinco HEREDEROS con nombres y cédulas de ciudadanía y en cuyo cuerpo textualmente se afirma de manera contraria a la verdad: “Leído el presente instrumento, los otorgantes estuvieron de acuerdo con él, lo aprobaron y advertidos sobre la formalidad del registro, firman en constancia» y solamente firmó a espaldas nuestras el señor J.J.G.G. (…)».

Se dolió de que el «temerario proceso divisorio sustentado en una Escritura Pública y falsa, actualmente demandada en Nulidad Absoluta (…) nos polarizó como integrantes de la Familia G.N. porque nuestro papa está siendo manipulado por la señora BETULIA SUTA BARRERA (…)». En tal sentido, indicó que el Tribunal se equivoca al manifestar «que nada tiene que ver con el trámite del Proceso Divisorio No. 2018-00184-00 que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja con el de Nulidad Absoluta de Escritura Pública No. 2020-00023-00 que se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de T.B.» pues «en realidad están íntimamente ligados, porque la Escritura Pública número 1.356 de junio 1 de 2018 que se demanda en Nulidad Absoluta, es con la que se falseó la naturaleza jurídica de los dos (02) bienes inmuebles de común propiedad de nosotros los cinco (05 HEREDEROS con nuestro papá».

2.7. El 10 de diciembre del 2020, el juez del circuito dictó auto de «obedézcase y cúmplase».

3. Pidió, en consecuencia, «ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mis derechos vulnerados y puestos en peligro por el Auto No.64 de fecha (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) (…) proferido por la señora Magistrada (…) y del auto dictado por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja (…) el día diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) notificado por estado electrónico No. 30 del día once (11) de diciembre de 2020».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1.- El Colegiado accionado anotó que el accionante «Actúa como si la acción constitucional se tratara de otro recurso o una tercera instancia, desconociendo las reglas propias del proceso, lo cual no es de recibo pues contradice el carácter excepcional y nunca alternativo de la acción de tutela».

Aunado a lo anterior, advirtió que «el no hacerle favorable la respuesta a sus peticiones, no autoriza a la parte actora para controvertir las decisiones judiciales por vía constitucional de tutela, incurriendo en un exceso en el derecho de acceso a la administración de justicia». Finalmente, remitió el expediente digitalizado.

2.- El señor J.R.L.F., quien actúa como apoderado de la parte demandante en el proceso de marras, allegó escrito. Sin embargo, este no será tenido en cuenta pues omitió emitir poder conferido por la parte para ser representado en este trámite constitucional. Lo mismo ocurre con el escrito allegado por L.F.N.M..

3.- El señor J.A.G.N. afirmó que la acción de tutela presentada «corresponde a la verdad de los HECHOS y el señor A. ha expresado la realidad sobre las irregulares conductas por parte de la Señora Magistrada (…)». En los mismos términos se pronunció N.E.G.N. y J.J.G.N..

4.- El Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor se duele del proveído dictado el 23 de noviembre del 2020, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe...

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