SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01007-02 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866084473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01007-02 del 10-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01007-02
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC995-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC995-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01007-02

(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada por A.L.F.M. frente al fallo emitido el 6 de octubre de 2020 por la S. de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela que ella promovió contra la S. Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «vivienda» y «propiedad», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al disponer la extinción de dominio sobre un inmueble suyo.

Suplicó, entonces, dejar «sin efectos la sentencia de segunda instancia» y ordenar al Tribunal convocado «elaborar una nueva ponencia respecto del bien de [su] propiedad…, declarando la improcedencia de [su] extinción…[,] el levantamiento de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro que pesan sobre el mismo».

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:

2.1. En el juicio de extinción de dominio en el que la accionante intervino como propietaria afectada respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.. 080-18134, surtidas las etapas de rigor, el 30 de abril de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá dictó sentencia, en la cual le extinguió su derecho; determinación que el 13 de febrero de 2020 confirmó el Tribunal convocado.

2.2. En sede de tutela la accionante indicó que con esa decisión la autoridad criticada incurrió en defecto fáctico, al desconocer las pruebas testimoniales y documentales, que «demuestran la licitud de los dineros con los que tanto [su] esposo como [ella], compra[ron] la vivienda», la cual se catalogó como de interés social, es «la única propiedad de [su] familia» y al adquirirla «quedó afecta a vivienda de interés familiar», evidenciándose que, con ello, «el propio gobierno [l]os reconoció como parte de la población más pobre del país».

Resaltó que demostró que está casada con «…T.M., que en esa calidad y con el esfuerzo de ambos -más de él que [suyo]-, logra[ron] comprar [su] vivienda, a partir de la venta del mobiliario y dotación de un establecimiento de comercio de [su] esposo, dinero éste que los juzgadores no desconocen, pero que, sin ningún elemento probatorio que lo permita, dudan que haya sido invertido en la compra de la vivienda, a pesar del testimonio de [su] esposo, rendido bajo la gravedad del juramento»; y que los falladores tergiversaron su declaración, asumiendo que las dificultades que tuvo para ahorrar dinero con posterioridad a la adquisición del predio reforzaba su supuesta imposibilidad de haberlo adquirido.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La S. Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que «la petición de amparo y la pretensión formulada en virtud de ella, no están llamadas a prosperar», comoquiera que «las premisas fácticas que [las] sustentan… fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso [fustigado]», donde se valoraron las pruebas «conforme la sana crítica y los principios especiales que orientan este tipo de trámites».

2. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación de este trámite constitucional porque la «presunta vulneración de los derechos fundamentales de… F.M. por parte de las entidades judiciales accionadas, escapa totalmente de [sus] competencias».

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho deprecó denegar la protección porque «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales [de] la accionante…, además[,] porque el cumplimiento de las pretensiones de la acción… son ajenas a [sus] competencias y funciones contenidas en el Decreto 1427 de 2017, entiéndase dejar sin efectos o modificar una sentencia judicial ejecutoriada de la jurisdicción de extinción del derecho de dominio».

4. La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación exigió su desvinculación de este asunto porque «no tiene ningún tipo de interés dentro del fallo de tutela que [aquí se llegue a] emit[ir]».

5. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá también rogó el despacho adverso del resguardo «al no haberse incurrido en la violación [de] ningún derecho fundamental», comoquiera que «[n]inguna de las providencias emitidas dentro del proceso [fustigado]… pueden calificarse como arbitrarias o caprichosas, o que permitan indicar, que se ha[n] configurado algunos de los defectos constitutivos de una vía de hecho; siendo que… estuvieron soportadas en el material probatorio recaudado, analizado conforme a las reglas de la sana crítica, lo que permitió, que se diera una suficiente motivación y argumentación de los fallos».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), de acuerdo a lo ordenado por esta S. en auto del 22 de septiembre de 2020, denegó la salvaguarda al no advertir «la alegada ausencia de valoración de los elementos probatorios en que, según la demandante, incurrió el Tribunal», en tanto que, sostuvo, «esa Colegiatura sí tuvo en cuenta tanto las condiciones particulares del predio, como la supuesta forma de adquisición, pero fue la misma libelista quien no logró demostrar, probatoriamente, que recaudó de manera lícita, los recursos económicos con los que adquirió el bien».

LA IMPUGNACIÓN

La propuso la actora, insistió en sus planteamientos iniciales, resaltó que el a-quo constitucional pasó por alto la omisión probatoria en la que incurrió el juzgador acusado, quien dejó de sopesar los diferentes medios suasorios que aportó para dar cuenta de la licitud de los dineros con los que su familia adquirió el predio objeto de la actuación cuestionada, por lo que rogó la revisión detenida de los mismos.

Enfatizó que la «están condenando a perder [su] patrimonio familiar por el solo hecho de ser hermana de una persona vinculada con un ciudadano asociado a actividades ilícitas, sin tener en cuenta la insignificancia de [sus] bienes», comoquiera que el proceso fustigado «se origina no porque la fiscalía tuviera conocimiento de alguna actividad ilícita por [su] parte…, o de [su] esposo; sino única y exclusivamente como consecuencia de [su] calidad de hermana de… Luz Nidia…, casada con… P.A.…, razón por la cual el bien inmueble de [su] propiedad… fue afectado».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad.

2. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la S. el fracaso de la impugnación propuesta, comoquiera que en la sentencia del 13 de febrero de 2020 el Tribunal convocado explicó con suficiencia los motivos para confirmar la extinción del derecho de dominio de la accionante respecto del predio identificado con el folio inmobiliario N.. 080-18134, lo que torna inviable la intervención del juez de tutela.

En efecto, en dicha providencia la Colegiatura acusada previamente refirió que los reparos de la quejosa respecto a lo definido por el a-quo se hicieron consistir en que:

…el inmueble… lo adquirió el 26 de noviembre de 1996 con dineros provenientes...

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