SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00734-00 del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866084879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00734-00 del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00734-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2687-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2687-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00734-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por R.G.C. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, revocar «la decisión… del 15 de diciembre de 2020, en la cual se decidió declarar no probadas las causales de recusación formuladas contra el… Juez Promiscuo del Circuito de Orocué» y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal «practicar las pruebas presentadas y solicitadas con el objetivo de demostrar la existencia de las causales 7 y 9 del artículo 141 del CGP».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. J.F.B. formuló demanda ejecutiva en contra de R.G.C., con miras a obtener el pago de dos letras de cambio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) que, tras surtir el trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.2. Luego, R. formuló recusación en contra de la titular del despacho, tras considerar que se encontraban configuradas las causales 7ª y 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso; solicitud desestimada por el juzgador el 26 de octubre de 2020, por lo que de conformidad con el inciso 3º del canon 143 ídem, la actuación fue remitida al Tribunal.

2.3. El 15 de diciembre siguiente, el colegiado declaró no probada la recusación, negando la separación de la juez del conocimiento del asunto.

2.4. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el Tribunal «decidió negar la recusación, alegando que por sí solas las causales interpuestas no se demuestran, decisión que se tomó sin practicar las pruebas solicitadas… las cuales contaban con su justificación, en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad».

2.5. Agregó que sus prerrogativas esenciales se quebrantaron con dicha decisión, pues las causales de recusación alegadas se demostraban con las probanzas que pretendió, sin que las mismas fueran decretadas ni practicadas.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que la decisión censurada no luce arbitraria; que, dados los planteamientos de la solicitud, no se consideró necesaria la práctica de pruebas, conforme lo consagra el artículo 143 del Código General del Proceso

  1. H.N.N.T., quien indicó actuar en calidad de agente oficioso y como apoderado judicial de Sadia Alezones Estrada y J.F.B., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, así como tampoco explicó las razones por los que se debía habilitar la agencia oficiosa (art. 10, Decreto 2591/91), por lo que su manifestación no se tiene en cuenta

  1. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en la providencia de 15 de diciembre de 2020, tras citar las causales de recusación (numerales 7° y 9° del artículo 141 del Código General del Proceso), consignó que:

…el demandado presentó recusación con apoyo en los numerales séptimo y noveno de norma referida “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que el denunciado se halle vinculado a la...

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