SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01974-01 del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866084931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01974-01 del 18-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-01974-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2725-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2725-2021

Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01974-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por H.A.C.G. contra la S. de Descongestión Laboral No. 3 de la S. de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y los intervinientes dentro del proceso laboral objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y negociación colectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita «dejar sin efecto la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la S. de Casación Laboral…» y se le ordene a la accionada ordenarle que «profiera nueva sentencia en la que (i) no revoque la sentencia de primera instancia… y (ii) no case la sentencia de segunda instancia».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. H.A.C.G. promovió un juicio ordinario laboral contra la Universidad de Caldas, con el fin fuera reintegrado a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba cuando le terminaron su contrato de trabajo, así como el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones causadas desde su despido.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales; el 6 de diciembre de 2010 se dictó sentencia en la que se tuvo por probada la excepción de compensación y se ordenó a la demandada el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba y en las mismas condiciones, además de las respectivas condenas. Esta decisión fue apelada y confirmada el 15 de junio de 2021 por la S. Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

2.3. Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, la S. de Casación Laboral de esta Corporación, el 15 de julio de 2020 la casó y denegó las pretensiones de la demanda.

2.4. Indicó el accionante que en el fallo criticado, se dejaron de lado los derechos reconocidos; que el examen del asunto llevó a las autoridades a ordenar su reintegro y pago de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales; y que se incurrió en defectos fácticos y sustantivos que dan lugar a la invalidación de la sentencia.

2.5. Señaló que se omitió la valoración de las pruebas allegadas, con las que demostraba su afiliación a las organizaciones sindicales, el conflicto colectivo entablado con la Universidad de Caldas, la vigencia del fuero circunstancial y la negativa de la institución demandada al diálogo social; que al no apreciar dichos medios de convicción y estudiar exclusivamente la naturaleza de su vinculación -trabajador oficial o empleado público- se incurrió en defecto fáctico.

2.6. Adujo que para la fecha en la que el Consejo Superior de la Universidad de Caldas expidió los Acuerdos 06, 07 y 08 del 9 de marzo de 2008, mediante los cuales modificó su estructura orgánica, estableció la planta de cargos e incorporó unos servidores públicos a la planta de cargos, ya existía y estaba vigente un conflicto colectivo, con motivo de la presentación del pliego de peticiones que hiciera el Sindicato de Trabajadores y Obreros de dicha institución, hecho de suma relevancia para ser estudiado.

2.7. Sostuvo que la reestructuración efectuada significó un ataque frontal a la libertad sindical, al ejercicio del derecho de negociación colectiva y a la garantía de fuero circunstancial inherente al mismo, que habían adquirido todos los trabajadores afiliados al sindicato; que el estudio técnico para la modernización de la institución pretendía debilitar el movimiento sindical; y que a la Universidad de Caldas se le impuso una sanción por negarse a conversar el pliego de peticiones presentado.

2.8. Refirió que todo lo anterior no se tuvo en cuenta en la sentencia censurada, pese a ser factores determinantes para la decisión y de suma relevancia constitucional; que lo cobijaba un fuero circunstancial en virtud del pliego de peticiones presentado por el sindicato; y que incluso si se admitiera que era empleado público tenía derecho a ser tratado por la Universidad como un sujeto provisto de las garantías propias que emanan de los derechos sindicales.

2.9. Aseveró que Universidad demandada no respetó el debido proceso previsto por vía jurisprudencial, ni garantizó la negociación colectiva, lo que a su vez no fue estudiado por la Corporación acusada; que la naturaleza de su vinculación fue indebidamente valorada; y que la jurisprudencia con la que se sustentaron los fallos de instancia hacía alusión a la primacía de la realidad sobre las formas.

2.10. Narró que en su caso sí podía predicarse que él era un trabajador oficial; que se deducía de las sentencias citadas que si no se habían cumplido las formalidades que daban nacimiento a la relación legal y reglamentaria, como la posesión y el juramento, no era posible tener la calidad de empleado público, por lo que no se podía afirmar que se desempeñó como tal.

2.11. Agregó que no era suficiente la expedición de acuerdos que modificaran la planta de personal de una entidad pública para que automáticamente los trabajadores oficiales adquieran la calidad de empleados públicos; que la prestación del servicio de aseo que desarrolló en vigencia de un contrato de trabajo y con posterioridad a la expedición de los acuerdos que modificaron la planta de personal fue la misma; y que dicho contrato prevalecía sobre los actos administrativos expedidos por la Universidad de Caldas, razón por la que estaba amparado por el fuero circunstancial.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La S. de Descongestión Laboral No. 3 de la S. de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia emitida; que no había vulnerado derecho fundamental alguno; y que la decisión adoptada no era caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la S. permanente.

2. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales refirió que el fuero circunstancial solo podía ser alegado por quien fuera trabajador oficial, lo que no dependía de lo que señalaran las partes sino de lo que dispusiera la ley; que en la sentencia se desvirtuó de plano que el accionante pudiera ser considerado con tal calidad; que carecía de fundamento y procedencia la alegación de que la autoridad acusada incurrió en defecto sustantivo, en la medida que el anotado beneficio dependía de que pudiera ser considerado legal y jurisprudencialmente como trabajador oficial; y que no se demostraron los requisitos específicos de procedencia del resguardo.

3. L.F.G.D., quien dijo ser la apoderada del ahora accionante en el proceso criticado, manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la tutela.

4. Cesar A.Á.O. señaló que era representante legal de la Organización Sindical Asofunde; que los hechos acaecidos en la Universidad de Caldas terminaron «diezmando la organización sindical»; que todos los hechos de la tutela eran ciertos; que la Universidad solo contaba con 13 trabajadores oficiales, que no se vieron perjudicados por el fuero que tenían; que él instauró demanda contra la administración por constreñimiento y falsedad en documento público, empero, no contó con recursos para seguir adelante con la misma y fue archivada; y que esperaba que se adoptara una decisión justa y garantista de los derechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal negó el amparo al considerar que el razonamiento de la autoridad acusada no era ilegítimo o caprichoso, toda vez que el tema planteado consistía en dilucidar «si, al no ser H.A.C.G. trabajador oficial, según el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, no podía...

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