SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032021-00006-01 del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866085161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032021-00006-01 del 18-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteT 2000122140032021-00006-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2735-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2735-2021

Radicación n.° 20001-22-14-003-2021-00006-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela promovida por M.M.C.C. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de alimentos adelantado por la quejosa a U.S.C.R..

1. ANTECEDENTES

1. La accionante suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su inconformidad señala que el 11 de septiembre de 2020, inició en “nombre propio” juicio de fijación de alimentos contra su padre U.S.C.R., correspondiéndole el reparto de ese asunto al Juzgado Primero de Familia de Valledupar.

Arguye que, en proveído de 8 de octubre siguiente, el despacho convocado inadmitió el libelo por no haberse presentado por conducto de “apoderado judicial”, negándose el derecho de postulación por intervención directa consagrado en el artículo 73 del Código General del Proceso

Manifiesta que conoció la referida decisión solo hasta el 17 de noviembre pasado, cuando recibió respuesta a una serie de peticiones concernientes a obtener información sobre el trámite de su demanda.

Afirma que el estrado tutelado incurrió en vía de hecho, por cuanto: i) le exigió actuar por intermedio de abogado dentro de un litigio “(…) a tramitarse por el procedimiento verbal sumario (…)”, y ii) no notificó el auto admisorio al correo señalado en el escrito introductor como lo indica el “artículo 6° del Decreto 806 de 2020”.

3. Pide, en concreto, “(…) revocar el auto de 8 de octubre de 2020 (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados

A. que la actora pretende remediar su “incuria” por intermedio de esta excepcional vía, pues “no refutó dentro de la oportunidad legal” la determinación aquí reprochada.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo negó la protección tras advertir:

“(…) [L]a decisión de inadmitir la demanda promovida por M.M.C.C. está acorde con la legislación procesal civil, ya que ciertamente la accionante debió acudir al litigio representada por abogado en aras de que aquel defendiera sus intereses, puesto que el decurso confutado es de «única instancia» en razón de la «naturaleza del asunto», y no por su «cuantía» (…)”.

(…) [N]o resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el juzgado demandado, toda vez que las decisiones aquí cuestionadas fueron publicitadas en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020”.

1.3. La impugnación

La impetró la quejosa repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. M.M.C.C. cuestiona: i) la providencia de 8 de octubre de 2020, por la cual el juzgado accionado inadmitió la demanda de fijación de cuota alimentaria impetrada por ella (mayor de edad) contra su padre U.S.C.R., y ii) la ausencia de notificación de esa decisión a su correo electrónico, pues, en su sentir, así lo consagra el Decreto 806 de 2020.

2. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo, por cuanto, ninguna arbitrariedad incurrió el convocado en la decisión aquí criticada, al negarle a la actora su intervención directa dentro del litigio subexámine, el cual es de única instancia según su naturaleza.

Ha de tenerse en cuenta, además, que, en varias oportunidades, esta Corporación ha puesto de presente que en juicios como el aquí estudiado no está prevista la posibilidad de gestionar actuaciones procesales en causa propia, esto es, sin contar con la asistencia de un abogado.

Ese criterio ha sido esbozado por esta S. en múltiples oportunidades, así:

“(…) [L]a determinación cuestionada, se cimentó en una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos 63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se ‘requería del derecho de postulación’ por cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar en causa propia’ sin ser abogado; luego, no merece reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional (…)”.

Sobre el tema, la S. ha sostenido que ‘(…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que, según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta S. en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02) (…)”[1].

Por tanto, debió la petente conferir poder, para actuar válidamente en las diligencias atacadas, a un profesional del derecho, y allegar el mismo desde la presentación de la demanda.

3. Ahora, respecto de la queja fundada en la omisión del juzgado querellado de notificar el auto inadmisorio de la demanda al correo electrónico de la actora, el ruego tampoco prospera, pues el enteramiento de esa decisión se realizó por estado conforme lo establece el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[2].

Al punto, se resalta, a partir de los cambios tecnológicos que ha experimentado la humanidad, se han implementado herramientas vinculadas con el consumo y transmisión de la información; métodos que se han denominado, Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC.

De tal modo, que hoy el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico. Nuestra Constitución de 1991, el bloque de constitucionalidad, decisiones emanadas del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como la - “promotion, protection, and enjoyment of human rights on the internet” constituyen premisas básicas para el acceso de las personas al internet, en concordancia con el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En nuestro ordenamiento jurídico, la implementación de las TIC tiene su origen en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se estableció:

El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información”.

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su...

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