SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69788 del 27-01-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL414-2021 |
Número de expediente | 69788 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 27 Enero 2021 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL414-2021
Radicación n.° 69788
Acta 3
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el recurso de casación que RUTH MARÍA VILLANUEVA CANTILLO interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 21 de agosto de 2014, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra LA NACIÓN–MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA–, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.- y JOSEFA PADILLA LOZANO, trámite en el que ésta demandó en reconvención a la accionante.
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ANTECEDENTES
La actora, en calidad de compañera permanente de B.G. Castro, solicitó que se condene a las demandadas a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de junio de 2011, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, expuso que B.G. Castro contrajo matrimonio con J.P.L. el 8 de septiembre de 1978, pero se separaron y aquel asentó su domicilio en Barranquilla; y falleció el 11 de junio de 2011.
Indicó que convivió ininterrumpidamente con el causante y compartieron lecho, techo y mesa por más de 12 años y hasta la fecha de su deceso.
Manifestó que el de cujus era pensionado de Ecopetrol S.A.; que reclamó la pensión pretendida, pero a través de Resolución n.° 2-2011-093-5046, que se notificó el 22 de noviembre de 2011, dicha entidad la dejó en suspenso bajo el argumento que igual requerimiento efectuó J.P.L. en condición de cónyuge (f.° 1 a 7).
Al dar contestación a la demanda, el Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, manifestó que no le constaban. Señaló que G.C. no tuvo vínculo contractual con esa entidad, de modo que no existe causa para que sea condenada al pago de la pensión deprecada.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y falta de legitimación por pasiva (f.° 42 a 48).
Por su parte, J.P.L. también se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el matrimonio con el causante y su calidad de pensionado de la empresa Ecopetrol S.A. Aclaró que a ella le reconocieron la sustitución pensional, pero que posteriormente a partir de octubre de 2011 se suspendió su pago en virtud de la reclamación que presentó la demandante. No presentó excepciones de fondo (f.° 57 a 64).
Y Ecopetrol S.A. indicó que acataría lo que decidiera la jurisdicción ordinaria laboral. En relación con los hechos, aceptó la calidad de pensionado y la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación del derecho y su respuesta negativa.
En su defensa, formuló las excepciones de falta absoluta de competencia para la definición de mejor derecho entre beneficiarias excluyentes, prescripción y la genérica (f.° 72 a 77).
Josefa Padilla Lozano, en calidad de cónyuge supérstite de B.G.C., demandó en reconvención a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- y a Ruth María V.C. y solicitó igual prestación pensional, junto con la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales.
En sustento de sus aspiraciones, expuso que contrajo matrimonio católico con G.C. el 8 de septiembre de 1978, de cuya unión nació K.Y.G.P., quien en la actualidad es mayor de edad; que convivió ininterrumpidamente con su cónyuge hasta la fecha de su fallecimiento; que el domicilio de éste era la ciudad de Barrancabermeja y que murió en Barranquilla porque allí le practicaron una cirugía de corazón que tuvo complicaciones y le produjo la muerte.
Afirmó que era beneficiaria de los seguros de vida que su cónyuge adquirió con Equidad Seguros, C. y el Banco Popular, y que durante la relación marital gozó de los servicios médicos prestados por la Policlínica de Ecopetrol S.A. Barrancabermeja (f.° 1 a 10, cuaderno 2).
Mediante auto de 6 de septiembre de 2012, el juez de conocimiento admitió esta demanda respecto a V.C. y la inadmitió en relación con Ecopetrol S.A.
Al dar respuesta, R.M.V.C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamenta, aceptó el matrimonio, la procreación de una hija, la reclamación del derecho y su resolución. De los restantes manifestó que no le constaban o que eran falsos.
En su defensa, formuló las excepciones de «falta de causa para demanda» y cobro de lo no debido (f.° 124 a 133 cuaderno 2).
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 2 de julio de 2013 resolvió (f.° 173 y 175 a 177):
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN con respecto a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en consecuencia ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en razón de haber prosperado la excepción incoada (…).
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones incoadas por la demandada ECOPETROL S.A. referentes a la FALTA DE COMPETENCIA PARA LA DEFINICIÓN DE MEJOR DERECHO Y PRESCRIPCIÓN, en virtud a que no ha transcurrido el término legal por las resultas del proceso.
TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.- a reconocer y pagar a la parte demandante y a la reconviniente señoras: R.M.V. y J.P.L. pensión de sobrevivientes en proporción de un 50% para cada una de ellas por la muerte del pensionado señor B.G.C., a partir del 11 de junio de 2011 en la suma de $1.540.200 pesos, previo descuento de las sumas o mesadas pagadas a la señora J.P.L., con sus respectivos ajustes legales y extralegales, primas y demás prestaciones, con la correspondiente indexación (…).
CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.- (…).
ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de J.P.L. y Ecopetrol S.A., a través de sentencia de 21 de agosto de 2014, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la decisión de primer grado únicamente en el sentido de revocar el numeral tercero de la parte resolutiva, para en su lugar:
(…) condenar a Ecopetrol a seguir reconociendo la pensión de sobrevivientes a J.P.V. (sic) desde el mismo momento de su suspensión para con lo cual deberá pagar las mesadas dejadas de cancelar desde el año 2011, momento para el cual la pensión tenía un valor como lo muestra el folio 82, de $1.540.200 junto con los respectivos ajustes legales y extralegales a que tenga lugar la misma.
El ad quem centró el análisis del caso en determinar si en tratándose de pensionados de Ecopetrol S.A., es posible conceder la pensión de sobrevivientes bajo las prerrogativas de la Ley 100 de 1993.
En esa dirección, adujo que el artículo 279 ibidem excluye a los trabajadores de Ecopetrol del sistema general de pensiones, pues hacen parte de un régimen especial, de modo que dicha normativa no es la que regula la prestación deprecada.
Señaló que la norma aplicable era el Decreto 1160 de 1989 -reglamentario de la Ley 71 de 1988-, que en los artículos 6.° y 7.° precisa que ante el reclamo pensional simultáneo de la cónyuge y la compañera permanente supérstite, se prefiere a la primera, a menos que faltare, y que la jurisprudencia ha entendido que ello ocurre en los casos establecidos en los literales a, b y c del artículo 6.º en mención y, además, cuando cesa definitivamente la convivencia entre los esposos «mucho antes» del fallecimiento de uno de ellos; sin...
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