SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83877 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866085563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83877 del 27-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente83877
Fecha27 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL419-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL419-2021

Radicación n.° 83877

Acta 3

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación que A.B.T. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. profirió el 25 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El actor, en calidad de hijo en situación de discapacidad, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de L.G.B.S., a partir del 14 de enero de 2012, así como los intereses moratorios.

En respaldo de sus aspiraciones narró que su padre falleció el 23 de mayo de 2003; que a su madre R.A.T. le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del causante, y que esta murió el 30 de septiembre de 2013.

Agregó que el 9 de julio de 1999 sufrió un accidente cardiovascular que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 76.40%; que desde ese momento comenzó a depender económicamente de su padre, con quien compartía techo, le suministraba manutención y cubría sus gastos médicos y personales; que a partir del deceso de su progenitor empezó a depender de su madre; que a raíz de la muerte de aquella quedó desprotegido y ha tenido que subsistir con la ayuda de familiares, amigos y vecinos, dada su precaria situación económica, y que agotó la vía gubernativa (f. 2 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a R.A.T. con ocasión de la muerte de L.G.B., la pérdida de la capacidad laboral del actor y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto de los demás, adujo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica (f. 49 a 53).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 26 de enero de 2018, el Juez Primero Laboral del Circuito de B. absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuera apelada e impuso costas al actor (f. 30 a 35).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, a través de fallo de 25 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó la decisión de primera instancia (f. 105 a 106).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutió en el proceso que: (i) el demandante estaba en condición de invalidez; (ii) L.G.B.S. falleció el 23 de mayo de 2003; (iii) el ISS le reconoció la sustitución de la pensión a R.A.T. en calidad de cónyuge, y (iv) la demandada negó la pensión de sobrevivientes al actor por cuanto no acreditó el requisito de la dependencia económica.

Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación, en particular el de dependencia económica, para que le fuera sustituida la pensión de sobrevivientes de su padre en calidad de hijo inválido.

En esa dirección, el juez plural de entrada afirmó que confirmaría la sentencia absolutoria del juez de primer grado porque ninguno de los medios de prueba allegados al expediente demostró que el demandante cumplió el requisito en referencia respecto de su padre fallecido.

Luego se refirió al marco normativo que regulaba la materia, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y explicó que en tratándose del hijo en situación de invalidez, el presupuesto era que se demostrara la dependencia económica respecto del causante; que no era imperativo que tal dependencia fuera total y absoluta, por lo que no se descartaba que el aspirante pudiera tener algún ingreso adicional fruto de su trabajo, siempre que este no se convirtiera en autosuficiente para solventar sus propios gastos. En su respaldo aludió a las sentencias CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601 y «Corte Suprema de Justicia, en la sentencia C-111» (sic).

Asimismo, mencionó apartes de la sentencia CSJ SL8406-2015 para señalar que era preciso analizar las pruebas con el fin de determinar si en este caso estaba demostrada la dependencia económica a que se refería el artículo 47 de la ley de seguridad social y que el actor adujo que no se había valorado la resolución de 6 de octubre de 2015 por medio de la cual Colpensiones le negó la prestación pretendida.

Al respecto, expuso que de dicho documento no se desprendía el cumplimiento del requisito de la subordinación económica, pues de los apartes de la investigación administrativa transcritos en el referido acto administrativo se derivaba que con posterioridad a la estructuración de la invalidez el actor pernoctaba en la casa de sus padres en busca de alimentación. Agregó que, no obstante, se desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello pudo ocurrir, pues lo que allí se decía era que la ayuda era por temporadas, por cuanto había semanas y meses en que el actor se quedaba con sus padres y otras épocas en que permanecía junto a su esposa e hijas.

Así, asentó que en esas condiciones el alimento que pudo recibir el demandante en la casa de sus padres no trascendía más allá de la esfera de la colaboración familiar que comúnmente se presta.

Explicó que si bien las declaraciones extraproceso de A.Z.R. y F.A.H. tenían valor probatorio sin que fuera necesaria su ratificación, no resultaban útiles para demostrar la dependencia en referencia, toda vez que estaban compuestas por manifestaciones genéricas y sin explicación de la razones de la ciencia de sus dichos; asimismo, afirmó que el testimonio de F.A.H. tampoco aportaba nada al esclarecimiento de la situación alegada, por cuanto su conocimiento no fue directo sino de oídas, de modo que no tenía una percepción directa de los hechos; y que lo mismo ocurría con la declaración de A.Z.R., que si bien indicó que era cercano a la familia por ser cuñado del actor y manifestó que el padre de este le brindaba colaboración, de tal medio de convicción no era posible inferir que esa ayuda fuera constante y tangible, suficiente para sufragar los gastos del demandante y de su núcleo familiar.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia «se sirva revocar integralmente el fallo de primera instancia».

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente pese a dirigirse por vías distintas, toda vez que contienen argumentos complementarios.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada «por ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta, a causa de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 por haberse desconocido y del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras».

Señala que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: «Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que, si (sic) había dependencia económica parcial entre el demandante ALONSO BARRAGAN (sic) TOBO y su padre, causante de la pensión de sobrevivientes».

Enuncia como pruebas no apreciadas: (i) la contestación de la demanda y (ii) los testimonios.

En la demostración del cargo, la censura señala que al contestar la demanda Colpensiones «presento (sic) dictamen técnico investigador en su informe investigativo Nº 115932 del 2015, cuya conclusión aparece en el acápite IV de HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA, de la contestación de la demanda exactamente en los folios 51 y 52 del expediente quien dice que, si (sic) había dependencia económica entre el demandante y su finado padre, causante de la pensión».

Asimismo, expone que los dos testigos que declararon en el proceso manifestaron que les constaba que el actor dependía económicamente de su padre.

Afirma que para «para fundar esta censura, hay conformidad con las conclusiones fácticas del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR