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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56794 del 17-03-2021

Sentido del falloCASA DE OFICIO / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56794
Fecha17 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP901-2021

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrados ponentes

SP901-2021

R.icación # 56794

Acta 64

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Inadmitida la demanda de casación[1] que promovió la defensa e intentado sin éxito el mecanismo de insistencia, procede la Sala a pronunciarse de oficio acerca de la causal de agravación específica deducida en los fallos de instancia para el delito de violencia intrafamiliar por el cual fue condenado J.R.M.M..

HECHOS:

Aproximadamente a las de 10 de la mañana del 20 de julio de 2012, en la residencia del matrimonio conformado por M.J.T.T. y J.R.M.M., ante el reclamo de aquella acerca de que no contestó el celular mientras estuvo de viaje por varios días fuera de la ciudad, se suscitó una discusión que terminó cuando el hombre la golpeó en el rostro con sus manos y con un zapato, delante de sus dos hijos, causándole una incapacidad médico legal de 17 días sin secuelas, proceder que ya había ocurrido en otras oportunidades.

ACTUACIÓN PROCESAL:

Con base en la denuncia presentada por M.J.T., en audiencia realizada el 25 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 43 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a M. MORALES la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer (artículo 229-2 de la Ley 599 de 2000).

Presentado el escrito de acusación el 2 de diciembre siguiente, la respectiva audiencia se realizó el 18 de marzo de 2016 en el Juzgado 7 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, despacho que el 20 de diciembre de la misma anualidad profirió fallo, condenando a J.R.M. a 6 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dicho lapso, y prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima por el mismo tiempo, como autor del delito objeto de acusación.

Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no encontrarse satisfecho el elemento objetivo.

Impugnado el fallo de primer grado por la defensa, el Tribunal de Bogotá lo confirmó mediante sentencia recurrida en casación, dictada el 9 de agosto de 2019.

Inadmitida la demanda a través de auto del 12 de febrero de 2020 y fracasado el mecanismo de insistencia intentado el 13 de marzo siguiente por el recurrente ante el Ministerio Público, las diligencias regresaron al despacho del Magistrado E.F.C., para pronunciarse acerca de la circunstancia específica de agravación deducida en las instancias, esto es, por recaer sobre una mujer.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando ocurrieron los hechos (20 de julio de 2012), es decir, sin la modificación establecida para tal delito en la Ley 1959 de 2019, la violencia intrafamiliar se define en los siguientes términos:

El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.

1. Acerca de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria[2] ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género.

Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más en procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres.

Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido.

Insistió la Sala mayoritaria en que la pauta cultural de discriminación, irrespeto y agresión hacia las mujeres suele materializarse en los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional, entre ellos, la familia, pues buena parte de la teoría que soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, además de la comisión de feminicidios.

Desde luego, precisó la Corporación, corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.

Entonces, en la estructuración del programa metodológico al investigador no le bastará demostrar la condición de mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico (la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación), el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género.

Se precisó en el citado fallo de esta Sala[3]:

Así, resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”.

A manera de conclusión señaló la Corte: (i) la referida circunstancia de agravación está orientada a proteger un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo básico; (ii) la mayor penalización se justifica por la afectación del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación; (iii) la simple constatación del género del sujeto pasivo no es suficiente; y (iv) en cada caso debe establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente a las mujeres, cuya abolición constituye una de las razones principales del legislador para disponer el incremento punitivo.

También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolición se pretende. Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresión a la mujer, aunque aislada, ocurrió porque se viste de una determinada manera, porque el hombre decidió ejercer sobre ella una supuesta función de corrección, o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad, entre otras circunstancias.

La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: (i) el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados.

2. De otra parte se tiene que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por la Ley 248 de 1995, dispuso, entre otros, como deber de los Estados incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”.

En su exposición de motivos se expresó:

La violencia doméstica basada en el sexo viola el principio de igualdad de las personas ante la ley y puede ser considerada como una tortura, al ser...

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