SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00057-00 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866086243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00057-00 del 27-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00057-00
Fecha27 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC300-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC300-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00057-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la salvaguarda impetrada por M.E.B.C. a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., integrada por los magistrados R.A.F.A., J.M.M.M. y N.T.O.R., con ocasión del juicio verbal de terminación de contrato comercial con radicado n°2018-00161-01, incoado por la gestora contra E.P.S.

1. ANTECEDENTES

  1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La promotora aduce que, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Dormi Sueños, a partir del 2007 ofertó productos de E.P.S. en su línea “comodísimos” de colchones, somieres, almohadas, lencería entre otros.

Los contornos del negocio se “(…) expresa[ban] en la venta, reventa [de esos bienes] (…) [los cuales] eran [fabricados] directamente [por] E.P.S. (…)”.

Asimismo, la suplicante aduce que, por su propia cuenta, promocionaba los productos en beneficio de esa compañía, “(…) de modo que las actividades económicas [que] realiz[ó] en ejercicio del encargo, repercutieron directamente en el patrimonio de [la mencionada empresa] (…)”.

Asevera la reclamante que, en forma verbal, acordó con esa firma la promoción de los “colchones comodísimos”, labor ejecutada de manera independiente y con la facultad de celebrar contratos en nombre de E.P.S.

La actora indica que posicionó la marca de la compañía en B. y en Santander, labor desplegada con asesoramiento de esa sociedad para la publicidad y venta de sus productos.

En 2014, E.P.S. arribó a la mencionada ciudad, abriendo sus propias tiendas para ofertar similares productos a los comercializados por la precursora.

La enunciada circunstancia, según predica la censora, aconteció “inesperada[mente]” y, ello, alega, le causó pérdidas, al punto que se vio “forzada” a cerrar su establecimiento de comercio.

Por tal motivo, la accionante demandó a E.P.S. ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., con el propósito de obtener la declaratoria de (i) la existencia de un contrato de agencia comercial; (ii) su incumplimiento de parte de esa sociedad por competencia desleal; y (iii) la terminación de esa convención por causa imputable a esa compañía.

De manera subsidiaria a esas pretensiones, la petente deprecó el reconocimiento de (i) un pacto de suministro; (ii) su inobservancia en virtud de prácticas de competencia desleal atribuibles a esa firma; (iii) la culminación del acuerdo de voluntades; y (iv) los resarcimientos derivados de la conducta de dicha empresa.

Mediante sentencia de 31 de julio de 2019, el aludido estrado del circuito denegó los pedimentos de la querellante.

Inconforme con lo así proveído, aquélla impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado, quien, el 24 de septiembre de 2020, ratificó la decisión protestada porque, de un lado, no se acreditó la agencia comercial invocada y, de otro, aun cuando se evidenció el contrato de suministro, según expuso esa autoridad, no se probaron los actos desleales endilgados a E.P.S. y, en esa medida, no podían concederse los perjuicios rogados.

Para la quejosa el mencionado fallo lesionó sus garantías, por cuanto, pese a declarar la prosperidad de su pedimento suplementario, en cuanto a la existencia del “pacto de suministro”, la condenó en costas; además, no dio por demostrada, estándola, la competencia desleal de la sociedad encausada, como tampoco el daño padecido y resarcimiento económico, derivados de esa conducta.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación de la corporación refutada y, en su lugar, ordenar declarar la prosperidad de todas las pretensiones subsidiarias e, igualmente, disponer exonerarla de cancelar los gatos del proceso.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. La corporación recriminada y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones

  1. Los demás convocados guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

  1. La controversia estriba en determinar si el tribunal atacado conculcó las prerrogativas superlativas de la accionante, al ratificar lo proveído por el a quo, pese a advertir la existencia de un contrato de suministro deprecado como pedimento subsidiario, sin derivar los perjuicios aducidos por competencia desleal y, además, al haber emitido condena en costas.

  1. En la sentencia de 24 de septiembre de 2020, el ad quem confutado señaló que, en el caso, no se daba la agencia comercial implorada como pedimento principal, en tanto la actora operaba de manera independiente respecto a la empresa E.P.S. y, esta última no participaba de las ganancias ni pérdidas por la actividad de la gestora y, tampoco estaba obligada a remunerarla.

Lo antelado, según se adujo en la decisión cuestionada, por cuanto estaba demostrado que la compañía enajenaba sus productos a la promotora a un menor precio y, aquélla, por su lado, los vendía a un mayor valor, siendo esa diferencia las ganancias para la tutelante.

Sobre lo esbozado, así discurrió la corporación reprochada:

“(…) El contorno que identifica a la agencia mercantil de otros negocios de intermediación, es que la actividad que realiza el agente, redunda en favor del empresario [agenciado,] quien por ese hecho hace suya las consecuencias benéficas o adversas que generan tales operaciones [del agente] (…) los efectos económicos de esa gestión (…) repercuten directamente en el patrimonio del agenciado viéndose favorecido o afectado por los resultados que arroje [el agente,] además que la clientela pasa a ser [del empresario agenciado] (…), mientras que por su labores (…) el agente recibe una remuneración preestablecida [sin importar el éxito o fracaso de su gestión, lo cual no descarta el recibo adicional de beneficios por el carácter positivo en el éxito de la agencia en favor del empresario] (…)”.

“(…) En esa dirección, la prueba recaudada ciertamente da un remanente desafortunado para las aspiraciones de la demandante (…), en efecto la [tutelante] al absolver el interrogatorio de parte (…) [señaló] que: “la reventa de colchones era mi ganancia”, lo cual supone dos (2) contratos de la misma naturaleza íntimamente relacionados pero independientes; uno, una compraventa realizada con su proveedor, en este caso E.S., de “colchones comodísimos” por un determinado precio y, otr[o,] dos, la [venta] que ella realizaba de los mismos colchones (…) a terceras personas, bajo su propia cuenta y riesgo, lo cual implicaba un mayor de venta al de adquisición, esa era su ganancia (…)”.

“(…) Ahora bien, si ella se aplicó a realizar labores para ampliar el volumen de ventas que le ameritó reconocimiento de la demandada, no fue por ampliar o conquistar mercados a favor de la demandada, sino su propio negocio que, desde luego no se discute que, por rebote, beneficiaba a su proveedor (…)”.

“(…) [Por su parte] el representante legal de la [sociedad convocada] en [su] interrogatorio [manifestó] que el ingreso de la empresa [deviene de enajenarle] al distribuidor más barato, para que él, al vender, pueda ganar (…). Así, [se descarta la agencia comercial] porque en caso de perdida la empresa no asumía ninguna (…)”.

“(…)”.

“(…) [P]ara la [actora] era claro que la relación entre [la encausada y ella, derivaba de la compraventa de Colchones Comodísimos, destinados a la reventa (…)”[1].

Con todo, el colegiado fustigado destacó que sí se daban los presupuestos para configurar un pacto de distribución comercial, por cuanto

“(…) de los interrogatorios de parte rendidos por la [suplicante] y [el representante de la firma encausada,] se desprende que efectivamente existió un contrato de distribución de Colchones Comodísimos que debía ejecutarse en B. y su área de influencia, en donde aquélla...

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