SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00212-00 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866086249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00212-00 del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00212-00
Fecha10 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC996-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC996-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00212-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la salvaguarda impetrada por A.V.N.H. a la S. de Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados M.A.Z.M., G.V.V. y Ó.F.Y.P., con ocasión del juicio de pertenencia con radicado n° 2010-00278-02, incoado por R.A.S.G. contra H.E.M..

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Al interior del decurso de usucapión promovido por R.A.S.G. sobre un inmueble, la impulsora concurrió en calidad de interviniente ad excludéndum, con el propósito de obtener el “reconocimiento a sus derechos de posesión” respecto a dicho bien.

Mediante sentencia de 16 de octubre de 2020, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la impulsora y declaró la propiedad del predio en favor de S. Garzón.

En el acto, la tutelante impetró apelación manifestando una “inadecuada valoración de las pruebas”.

La definición de la alzada correspondió al colegiado confutado, quien, el 30 de noviembre postrero, la declaró desierta, pues, en su decir, la aquí accionante no precisó los reparos concretos frente a la decisión atacada.

Aun cuando la tutelante formuló reposición, esa defensa fue denegada en pronunciamiento de 19 de enero de 2021.

Para la precursora, en la actuación censurada se incurrió en exceso ritual manifiesto al anteponer rigorismos procesales respecto a su garantía a la doble instancia.

Lo antelado, por cuanto, conforme indica, pese a la oscuridad de la redacción del inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso[1], en todo caso, atendió a lo allí dispuesto al sintetizar, de manera breve, la indebida valoración de los medios de acreditación en el fallo del a quo.

Asimismo, luego de trascribir apartes de un pronunciamiento emitido en 2016 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, relativo a los alcances del enunciado precepto, señaló que en el veredicto apelado

“(…) no se tuvo en cuenta que convivi[ó] con [el demandante inicial] desde 1984, lo [cual] fue aceptado [por aquél] en la contestación de [la intervención excluyente]; tampoco se le dio importancia al registro civil de nacimiento del hijo en común, cuyo [registro] ocurrió en el año de 1989 (…), ni quedó demostrado (…) que [hubiese] ingresado al inmueble como arrendataria (…) y, (…) todos [sus] testigos fueron claros en manifestar que [le] veían como dueña del [predio] (…)”.

3. Solicita, por tanto, dar curso a la apelación incoada.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El demandante al interior del decurso criticado, adujo no haberse conculcado derecho alguno en el litigio reprochado.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la colegiatura accionada, al declarar desierta la alzada formulada por la accionante contra la sentencia emitida por el a quo, al señalar que ésta no formuló reparos concretos frente a esa providencia, tal como lo exige la ley adjetiva.

2. Para dilucidar el debate, se expondrá (i) la forma como el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá definió la primera instancia; (ii) cuál fue la conducta asumida por la gestora frente a esa decisión; y (iii) se evaluará la determinación del tribunal en donde se atribuyó a la petente el incumplimiento de la carga prevista en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso[2].

3. En la audiencia virtual de 16 de octubre de 2020, el a quo se pronunció sobre la pretensión enarbolada por la suplicante como interviniente excluyente indicando que, aun cuando ella pretendía el “reconocimiento a sus derechos de posesión”, entendía, ser su intención, adquirir el dominio del inmueble disputado por vía de usucapión.

En ese contexto, si bien refirió no haberse precisado si su pedimento se centraba en obtener el dominio de manera conjunta con el demandante inicial o, con exclusión de éste, adujo, en todo caso, esas variables quedaban descartadas por falta de pruebas en torno a la posesión blandida por la promotora.

Sobre lo esbozado, así discurrió el estrado de primera instancia.

“(…) [La impulsora] manifestó haber entrado [como señora y dueña] del predio en (…) 1985, producto de una relación sentimental con el [allí reclamante]; sin embargo, en el proceso quedó demostrado en punto a la autonomía, todo lo contrario, es decir, que su relación de hecho con el bien no fue de forma alguna independiente [porque] no desconoci[ó] los actos [posesorios] que realizó sobre el inmueble el señor S.G., puesto que en diligencia de interrogatorio de parte [la quejosa] confesó que, los hechos para los cuales se vale para la consecución de la pretensión [ad excludéndum] (…), fueron ejecutados en conjunto con su antigua pareja (…), incluso, refiere que los actos de señorío, en ocasiones, los ejecutó (…) con dineros que el señor S. le suministraba; adicionalmente, pese a querer hacer valer (…) una calidad de señora y dueña del predio con autonomía, narra en su [declaración] que no pagó todos los impuestos del inmueble [por cuanto] recibía dineros (…) del señor S. no se encontraba en el lugar por sus continuos viajes, admitiendo, a su vez, que [él] sigue habitando el inmueble (…).

“(…) En consecuencia, existe una contradicción en lo expuesto en [el libelo de la aquí reclamante, allí interviniente excluyente, porque] se atribuye la calidad de poseedora por más de veinte (20) años con plena [independencia], pues de su relato [se verifica] que ella reconoce que los actos de señorío eran ejecutados por el demandante [principal] (…)”.

“(…) Ahora, [admitiendo] en gracia de discusión que la pretensión [de la querellante] estuviere encaminada (…) al reconocimiento de una coposesión que ella tuvo con el Señor S. (…), en todo caso (…) los actos de posesión que ella alude haber ejercido (…), no se encuentran (…) acreditados; de un lado, [la actora] pretende exteriorizar [ánimus] en virtud (…) del pago del impuesto predial [y] para tal efecto, aportó unos formularios [de] los años 2003 a 2007, pero obsérvese que todos estos [tributos] fueron [cancelados ulteriormente] en un mismo año, (…) entonces, solo eventualmente [los documentos] le sirven para acreditar un ejercicio de posesión [cuando los pagó en 2007] y, además, estos pagos resultan ser posteriores a la presentación de la demanda principal (…), luego, de ellos no se deduce (…) posesión [por] veinte (20) años (…)”.

“(…) [E]n la declaración, [la suplicante] reconoció que ella pagaba algunas obligaciones con dineros del señor S.G., lo cual, se insiste, desvirtúa la autonomía que ella alegó (…) y deja serias dudas sobre su posesión (…) compartida (…)”.

“(…) [L]a accionante lejos de demostrar una abierta actitud de desconocimiento de señorío en cabeza de su excompañero, por el contrario, pretende hacer valer [su posesión del señorío] de éste, para atribuirse ella también [esa] calidad (…)”.

“(…) Igual acontece con los servicios públicos, que fueron también documentos aporta[dos por la tutelante] con el propósito de demostrar actos [posesorios] por veinte (20) años, [pero cartularios] no corresponde a ese lapso (…), pues refieren a obligaciones pagas del año 2001 hacia adelante (…); [además, la cancelación] de servicios públicos no es de aquellos actos que realiza de forma exclusiva un poseedor. N. como los tenedores de los inmuebles por el hecho de disfrutar [de] un predio, suelen asumir este tipo de [erogaciones], luego, [ello] no sirve al propósito de verificar la posesión [de la censora] (…)”.

“(…) [L]os testi[gos] reconoci[eron] al demandante [incial una] posesión sobre el inmueble (…) y, en contraste, no dan cuenta de la posesión autónoma por parte de la [querellante] (…)[3]”.

A continuación, el estrado a quo señaló que, a diferencia de la gestora, la declaración de dominio frente al demandante primigenio, sí era procedente y, tras exponer la parte resolutiva del fallo, concedió la palabra a la aquí accionante quien al respecto señaló lo siguiente:

“(…) [P]or ...

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