SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59400 del 08-03-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 08 Marzo 2021 |
Número de expediente | 59400 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL761-2021 |
C.A.G. JURADO
Magistrado ponente
SL761-2021
Radicación n.° 59400
A. 07
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corporación a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia CC SU-143-2020, notificada el 12 de noviembre de igual anualidad, cuyo expediente arribó a la Sala en febrero del corriente año, por medio de la cual, se dispuso i) «[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida […] el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018)» y ii) «[…] ORDENAR a […] la Sala de descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia […]», con fundamento en las siguientes directrices:
a) Analice el fondo de los argumentos presentados por el PAR TELECOM en el cargo de casación sexto. En particular, la Sala de Casación Laboral deberá (i) constatar si el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial al no valorar los medios probatorios individualizados por el PAR en el recurso de casación respecto de cada uno de los demandantes que se encuentran en el segundo y tercer grupo; (ii) resuelva si los ex trabajadores incluidos en estos grupos, tenían o no derecho a recibir una “indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro” ; y (iii) con base en ello, decida si la sentencia del Tribunal Superior debe o no ser casada. Respecto de los demandantes que están incluidos en el primer grupo, la Sala de Casación Laboral, deberá reproducir el contenido de la sentencia original proferida el 8 de agosto de 2018.
b) Analice el fondo de los argumentos presentados por el PAR TELECOM en los cargos de casación noveno y décimo. En particular, la Sala de Casación Laboral deberá: (i) establecer si los ex trabajadores de TELECOM a quienes el Tribunal Superior de Barranquilla les reconoció el derecho a una pensión anticipada de jubilación, cumplen con los requisitos establecidos en el instructivo para dichos efectos, en particular, estar cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) verifique si las pensiones anticipadas fueron liquidadas de acuerdo con lo que señalaba el instructivo y, (iii) con base en ello, decida si las condenas ordenadas por el Tribunal Superior de Barranquilla en el resolutivo cuarto de la sentencia recurrida deben o no ser casadas;
c) Defectos que en sede de unificación no prosperaron. En relación con las decisiones respecto de los cargos de casación primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y undécimo, la Sala de Casación Laboral, deberá reproducir el contenido de la sentencia original proferida el 8 de agosto de 2018.
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a él y a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., M.O.D. MORALES, G.E.T.V., R.D.J.M.M., L.R.M.M., J.R.G. DE LA CRUZ, O.D.J.B.S., J.A.H.R., C.A.P.M., G.C.E.E., N.J.V.J., I.A.V.A., P.E.C., D.E.O.M., G.M.C., N.E.O.J., M.L.G.C., J.M.G.S., L.M.G.D.Y.J.T.L. RUEDA.
I. ANTECEDENTES
M.O.D.M., G.E.T.V., R. de J.M.M., L.R.M.M., J.R.G. de la Cruz, O. de J.B.S., J.A.H.R., C.A.P.M., G.C.E.E., N.J.V.J., I.A.V.A., P.E.C., D.E.O.M., G.M.C., N.E.O.J., M.L.G.C., J.M.G.S., L.M.G.D. y J.T.L.R., llamaron a juicio a F.S.A., F.P.S.A. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-, con el fin de que se les condenara a reconocerles la pensión anticipada de jubilación, a partir del 25 de agosto de 2003, en cuantía equivalente al 75 % de los factores legales y extralegales devengados, entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, para cargos ordinarios, o entre el 16 de abril de 2002 y el 15 de abril de 2003, para cargos de excepción, hasta que se profiriera el reconocimiento de la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de Telecom, a cargo de Caprecom, junto con la indexación y los reajustes anuales.
En subsidio, suplicaron que se declarara su pertenencia al retén social, por ostentar la calidad de padres o madres cabeza de familia sin alternativa económica y, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios dejados de devengar, los incrementos legales y extralegales, las prestaciones e indemnizaciones compatibles con esa protección; así como la solución de continuidad en la relación laboral, desde el 31 de julio de 2003 hasta la fecha en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago; o la reliquidación del auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria o, en defecto de ella, la indexación correspondiente (f.° 9 a 12, cuaderno n.° 1).
N., que estaban vinculados a Telecom, cuando se transformó en empresa industrial y comercial del Estado; que de acuerdo al artículo 10° del Decreto 1835 de 1994, tienen derecho a que se les apliquen las normas pensionales, prestacionales y las convenciones colectivas vigentes a ese momento, celebradas entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – SITTELECOM -, Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones – ATT-, Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones – ASITEL, y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC-.
Dijeron, que de conformidad con el Decreto 1615 de 2003, Telecom entró en liquidación; que el 31 de julio de ese año, fueron finalizados sus contratos de trabajo sin justa causa; que, para esa época, a excepción de L.M.G.D. y J.T.L.R., quienes tenían menos de 10 años de servicios, todos eran pre pensionables, pues cumplían los requisitos de los artículos 9º, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960, para acceder a la pensión de jubilación.
Manifestaron, que en marzo de 2003, la ex empleadora ofreció a otros trabajadores que, como ellos, se encontraban a menos de siete años para pensionarse, un plan de pensión anticipada, obligándose a pagar la prestación de jubilación, hasta que les fuera reconocida por la entidad de seguridad social a la que se encontraban afiliados; que dicho ofrecimiento, no se les realizó; que, por ende, elevaron sendos derechos de petición, los cuales no fueron atendidos individualmente; que mediante Resolución n.° 001-2003 del 28 de octubre de 2003 se les informó que no eran beneficiarios del plan, porque el límite fijado por el Decreto 1835 de 1994 había sido el 31 de diciembre de 2004.
Relataron, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de tutela, después de encontrar vulnerado el derecho a la igualdad, ordenó que se les ofreciera el plan de pensión anticipada a todos los que estuvieran a menos de siete años de cumplir los requisitos para pensión, establecidos en los regímenes especiales por ocupar cargos de excepción.
Añadieron, que la demandada no acató esa orden y que, en todo caso, tenían derecho al retén social del artículo 12 de la Ley 790 del 2002, reglamentado por el Decreto 190 de 2003, en la modalidad de «padre cabeza de familia o madre cabeza de familia, sin alternativa económica», pero que tal reconocimiento se les negó o no les fue contestado por las demandadas (f.° 1 a 8, ibidem).
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, - PAR - se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la terminación de los contratos de trabajo hubiese sido inconstitucional e injusta, pues se atuvo a la normativa; aceptó como cierto, únicamente, la orden de liquidación de Telecom; sobre los demás, manifestó que eran transcripciones o apreciaciones jurídicas, o que no le constaban, por aludir a situaciones presentadas con la extinta empleadora.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión anticipada, falta de los presupuestos de hecho y derecho para el reconocimiento de la pensión anticipada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción (f.° 250 a 369, cuaderno n.° 2).
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