SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69662 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866087120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69662 del 10-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente69662
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL512-2021

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL512-2021

Radicación n.°69662

Acta 05

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AURORA POSADA DE PINTO y J.A.P.E. contra la recurrente y al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

M.A. Posada de Pinto llamó a juicio a Citi C.S. Pensiones y C. S.A. hoy C.S. Pensiones y C. S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo J.A.P. Posada, junto con reajustes, mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo J.A.P.P. falleció el 3 de marzo del 2005; que dependía económicamente de aquél, quien era soltero y no tenía hijos; que el padre del causante renunció a la solicitud de la pensión, por tener en trámite una pensión de invalidez; que su hijo cumplió con los requisitos de semanas de cotización exigidos para la pensión de sobrevivientes; y que Citi C.S., Pensiones y C., le negó la solicitud pensional.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la demandante no dependía económicamente del causante; que el padre del fallecido se encontraba tramitando pensión de invalidez en el ISS; que el causante dejó acreditados los requisitos legales para la pensión de sobrevivientes; que la demandante percibe ingresos por arrendamiento de un inmueble; que la accionante al momento del fallecimiento de su hijo se encontraba laborando en la firma Jardines del Recuerdo Parques y Funeraria S.A.; y que lo aportado por el causante era para sus propios gastos, no para sostener a su señora madre. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la dependencia económica, ineptitud de la demanda por acumulación de pretensiones, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada, compensación y la genérica.

C.S. llamó en garantía a la Compañía de S.B.S. y solicitó integrar como litisconsorte necesario a J.A.P.E., padre del causante quien, convocado, guardó silencio.

La llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la actora no dependía económicamente del causante; que recibía ingresos por arrendamiento de un inmueble y por comisiones de su trabajo en Jardines del Recuerdo Parques y Funerarias; que contaba con sociedad conyugal vigente y que su esposo estaba tramitando la pensión de invalidez; y que los ingresos eran los necesarios para sus necesidades. En su defensa propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de dependencia económica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de junio de 2013 (fls. 725 a 737), declaró probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación. Absolvió a la accionada y a la llamada en garantía de las pretensiones de la demanda e impuso el pago de las costas procesales a la parte vencida y a favor de la entidad demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, al resolver la consulta a favor de los demandantes, revocó la sentencia de su inferior para, en su lugar, «CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 04 de marzo de 2005 en un 50% para la señora MARÍA AURORA POSADA y el 50% restante para el señor J.A.P.E., en la suma de $407.899,91, la cual deberá continuarse pagando e incrementando anualmente de conformidad con lo estipulado por la Ley; CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de los señores MARÍA AURORA POSADA y J.A.P.E., el retroactivo pensional liquidado hasta la fecha en que en que se profiere la providencia, por valor de $23.375.068,61, en un 50% para cada uno». También ordenó «CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de los señores MARÍA AURORA POSADA y J.A.P.E., intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la ley desde el 30 de octubre de 2005 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas» y en cuanto a costas dispuso «COSTAS en primera instancia a cargo de CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. SIN COSTAS en esta instancia».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico del caso en determinar sí a los ascendientes del causante, M.A. Posada y A.P., les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de J.A.P. Posada. Al respecto, advirtió que en el sub lite no hubo controversia en torno a la fecha del fallecimiento de aquél, de la calidad de padres de los reclamantes y de la acreditación del requisito de las semanas de cotización exigidas por el artículo 46º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12º de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Señaló que la norma aplicable al sub examine lo era el artículo 13º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47º de la Ley 100 de 1993, por haber fallecido el causante el 3 de marzo de 2005 (fl. 3 C-3), por lo que los padres deben acreditar la dependencia económica respecto del hijo para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Transcribió apartes de la sentencia CSJ, SL, 16 jun. 2010, rad. 37507, para referirse al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y afirmar que la dependencia económica de los padres «está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal»

Destacó que obraba declaración extraproceso de los padres del causante, donde manifestaron que su hijo les proporcionaba todo lo necesario y que dependían económicamente de aquél, «ya que no recibían pensión ni jubilación de entidad alguna»; y transcribió la respuesta que dio Colfondos a la solicitud de pensión de sobrevivientes.

Indicó que las conclusiones contenidas en el oficio GP COL-1705 de 7 de octubre de 2005, suscrito por S.B.S. y dirigido a Colfondos, sobre la investigación adelantada para determinar la dependencia económica de los padres fueron incluidas en la respuesta a la solicitud pensional. Igual hizo con la visita familiar que realizó la empresa Consultando Ltda. para determinar la dependencia económica de los padres, destacando las siguientes conclusiones:

[…]el señor PINTO, se encontraba viviendo bajo el mismo techo en compañía de sus padres.

Su estado civil era soltero, no había convivido con pareja alguna, no tiene hijos no había adoptado a ningún infante.

La dependencia económica de los padres del afiliado para con él era parcial si se tiene en cuenta que ellos devengan la suma de $250.000 por concepto de arriendo de una vivienda de su propiedad la cual se ubica en el municipio de JAMUNDÍ (Valle).

Igualmente se observa que en la relación de gastos del hogar manifiestan que el promedio asciende a $710.00 por lo que se debe tener en cuenta que el afiliado, también estaba adelantando estudio de administración de empresas y él se cancelaba su propio estudio, debía movilizarse todos los días, tanto para la Universidad como para su trabajo, por lo cual el nivel de gastos de la familia no permite indicar que los padres del afiliado hayan dependido exclusivamente de él.

Adicionalmente se debe tener en cuenta que la señora MARÍA AURÓRA, registra un nivel de endeudamiento y poder adquisitivo que le permite su propia manutención, sumado al hecho de que para la fecha del fallecimiento de su hijo ella tenía una relación laboral vigente hasta después del deceso de su hijo.

Finalmente está el hecho de que el señor PINTO se encuentra adelantando el trámite del pago de su pensión de invalidez ante el Seguro Social del cual fue cotizante durante el tiempo que laboró como...

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