SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80180 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866087197

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80180 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Marzo 2021
Número de expediente80180
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL944-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL944-2021

Radicación n.° 80180

Acta 07

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.G.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO – IBAL S.A. ESP. y SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S., trámite al cual fueron llamados en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I. ANTECEDENTES

M.L.G.V., demandó a la Empresa Ibaguereña de Acueducto, Alcantarillado – IBAL S.A. ESP. y Servicios Empresariales S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, del 16 de enero de 2008 al 4 de febrero de 2010, que «fue terminado sin justa causa legal por las demandadas», en virtud del cual se le adeudan diferentes créditos laborales e indemnizatorios.

En consecuencia, pidió que se condenara solidariamente a las convocadas, al reconocimiento de las primas de vacaciones, la compensación de esta, la prima de navidad, la reliquidación de la de servicios, de las cesantías y sus intereses, la bonificación por servicios, el subsidio de alimentación, así como la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación, lo que se pruebe y las costas.

N., que fue vinculada por Servicios Empresariales S.A.S, mediante contratos de trabajo escritos, para laborar como trabajadora en misión en la Empresa Ibaguereña de Acueducto, Alcantarillado – IBAL S.A. ESP.; que se desempeñó como asesora, sin solución de continuidad, del 16 de enero de 2008 al 4 de febrero de 2010; que dicho cargo hace parte de la nómina de la usuaria; que cumplió órdenes e instrucciones impartidas por los jefes inmediatos de la última, así como el horario y el trabajo suplementario que le fue asignado por ellos.

Indicó, que IBAL S.A. ESP. reconoce a sus trabajadores oficiales, los siguientes conceptos: sueldo básico, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, compensación de estas en dinero, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, dotación de calzado y vestido de labor y la indemnización por despido injusto; que la empresa de servicios temporales le canceló deficitariamente las primas de servicio, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y la compensación de vacaciones, pues lo hizo sobre el salario básico.

Manifestó, que no le fue pagado el subsidio de alimentación, la bonificación de servicios, la prima de navidad y la de vacaciones, que eran devengadas por el personal de la IBAL S.A. ESP.; que el 4 de febrero de 2010, su contratante la despidió injustamente; que se superó el término de vinculación autorizado para los trabajadores en misión del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que, según el objeto social del certificado de existencia y representación legal de Servicios Empresariales S.A.S., contrataba la prestación de servicios de intermediación laboral con IBAL S.A. ESP., lo que constituía una sustitución patronal.

A., que se le adeudaban los recargos por horas extras, dominicales, festivos, descansos compensatorios y la prima de vacaciones, así como la reliquidación de las vacaciones, las primas de servicios, el auxilio de cesantías, los intereses de estas, la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, la indemnización por perjuicios por la terminación unilateral del contrato y la indemnización moratoria; que el 31 de enero de 2013, representó reclamación administrativa (f.° 33 a 59 del cuaderno n.° 1).

IBAL S.A. ESP., se opuso a las pretensiones. Aceptó que entre la demandante y la sociedad Servicios Empresariales S.A.S., existió un vínculo laboral; que sostuvo con la última una relación contractual, en virtud de la cual la reclamante le prestó servicios como asesora; que su personal recibe los créditos salariales y prestacionales previstos en los Acuerdos n.° 004 de 2005 y n.° 005 del 2005 y n.° 2009 de 2006, los cuales «[…] tienen vigencia fiscal en cuanto al tema presupuestal y que a la fecha han perdido su EJECUTIVIDAD POR SUSTRACCIÓN DE MATERA».

Negó, que haya tenido con la petente alguna relación contractual directa; que haya ejercido subordinación a través de su personal de planta; que le adeude acreencias de naturaleza laboral, pues las reclamadas sólo son aplicables a sus servidores; que no haya dado respuesta a la reclamación administrativa, puesto que lo hizo mediante Oficio n.° 400-0254 del 8 de febrero de 2008.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la solidaridad, buena fe de la demandada IBAL S.A. ESP., inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral entre IBAL S.A. ESP. y la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia e imposibilidad jurídica de configuración de la calidad de trabajador oficial, empleador público, prescripción, compensación, reconocimiento oficioso de alguna excepción (f.° 111 a 145, ibidem).

Servicios Empresariales S.A.S., también se opuso a las pretensiones. Admitió la suscripción de un contrato de trabajo con la actora y negó que ésta fuera enviada a IBAIL S.A. ESP., como trabajadora en misión, pues no tenía la calidad de empresa de servicios temporales; que recibiera órdenes e instrucciones de esa persona jurídica, pues había asignado, desde el 16 de enero de 2008, un director de proyecto y un coordinador administrativo y, a partir del 1º de julio de 2008, un coordinador operativo, que se encargaban de programar y coordinar las actividades ejecutadas por la trabajadora.

Dijo, que no era cierto que cancelara deficitariamente los créditos salariales y prestacionales, puesto que lo hizo conforme a la ley, toda vez que, por ser una persona jurídica diferente de su contratante, no estaba en la obligación de pagar las prerrogativas del artículo 5° del Decreto 4369 de 2006; que, además, era una organización privada que no tenía acciones o cuotas de interés en IBAL S.A. ESP. y, en el contrato suscrito con la convocante, acordaron:

[…] que el presente contrato tendrá la modalidad de ser un contrato por labor, en virtud a que depende de la existencia del contrato de prestación de servicios, que SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., tiene con la empresa de servicios públicos domiciliarios IBAL, y teniendo en cuenta que el presente contrato laboral por su naturaleza ni se preavisa ni se prorroga.

De los demás hechos, expuso que no le constaban, porque le eran ajenos.

Formuló como excepciones las de pago, inexistencia de derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de causas legales que soporten las pretensiones de la demanda, inexistencia de causales de nulidad o de ineficacia en el contrato de trabajo ejecutado entre las partes, genérica.

Finalmente, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. (f.° 592 a 605, del cuaderno n.º 2).

Mediante auto del 3 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, admitió el llamamiento en garantía de la aseguradora referida y de «la Previsora S. A.», respecto de la cual no se había hecho requerimiento (f.° 607 ibidem).

La Previsora S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban. Sin embargo, admitió la existencia del contrato laboral entre Servicios Empresariales S.A.S. y la accionante, pero con la aclaración de que no lo fue prestar servicios como trabajadora en misión; que dicha empresa pertenecía al sector privado y le canceló las prestaciones sociales legales.

Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación, pago total de las obligaciones laborales, buena fe, existencia y validez del contrato de trabajo pactado y ejecutado por las partes, compensación, prescripción, principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado, disponibilidad del valor asegurado, cubrimiento de la póliza, «LA OBLIGACIÓN QUE SE ENDILGUE A LA SOCIEDAD PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS HA DE SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SEGURO Y CONFORME LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA PÓLIZA N.° 1004456, EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. ESP., DE DICHO CONTRATO»; y, la genérica (f.° 624 a 630, ib).

Replicó el llamamiento en garantía, admitiendo la existencia de la Póliza n.° 104456, pero limitando su responsabilidad a la cobertura que fue contratada.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR