SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-016-2012-00639-01 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866087359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-016-2012-00639-01 del 01-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Marzo 2021
Número de expediente11001-31-03-016-2012-00639-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC563-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

SC563-2021

Radicación n° 11001-31-03-016-2012-00639-01

(Aprobado en sesión virtual de once de junio de dos mil veinte).

Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R&P Construcciones Civiles EU (en liquidación) frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por la Sala civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que Conjunto Industrial Porvenir II Etapa le instauró.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Con demanda repartida al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, la entidad demandante pretende que se declare responsable a la empresa convocada, por el mal estado de las vías internas del Conjunto Industrial Porvenir II Etapa. Que, en consecuencia, se le obligue a repararlas y que en el evento de que no lo haga, se nombre un perito que evalúe y cuantifique las obras requeridas y se le condene al pago de estas.

B. Causa petendi

Como fundamentos fácticos, alega la actora que la empresa interpelada construyó el proyecto denominado Conjunto Industrial Porvenir II Etapa, terminado en el segundo semestre de 2009.

El 28 de noviembre de ese año, con acta debidamente suscrita por las partes, se dejó constancia del informe preliminar sobre las vías internas, donde se indica que no cumplen con las especificaciones del contrato y que no se dan por recibidas por no estar conforme con lo explicado en los planos. La actora estima el valor de los perjuicios causados en $1.000.000.000.

Que mediante acta suscrita por las partes el 7 de julio de 2010, la demandada se obligó con la demandante a consultar y dar respuesta a las diferencias antes del 13 de julio de 2010, sin que hubiese cumplido, lo que ocasionó perjuicios a “mis representados, motivados por hechos imputables al constructor”.

Que la firma de ingenieros consultores L. y E. y Cía. Ltda., en un informe del 22 de diciembre de 2009, concluyó que las anotadas vías internas del conjunto incumplían requerimientos técnicos, porque el espesor del concreto asfáltico era deficiente, la compactación y los materiales inaceptables y con grandes probabilidades de que la estructura sufriese deformaciones importantes por el tráfico esperado.

C. Posición de la demandada y trámite del proceso

1. Allegadas las constancias de las certificaciones sobre la diligencia de notificación a la demandada (fls. 250 a 263, c. 1) y transcurrido en silencio el término del traslado, el juzgado de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo desarrollo se dejó constancia del fracaso de la conciliación intentada, así como de la afirmación de la demandada en cuanto a que el conjunto carece de zonas comunes.

2. El Juzgado Sexto Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia (fls. 324 a 330, c. 1), en la que declaró civilmente responsable a la demandada “como consecuencia de la ejecución defectuosa del contrato de obra del Conjunto Industrial Porvenir II Etapa, por el mal estado en que fueron entregadas las vías internas de él”. En consecuencia, “la condenó a pagar la suma de $775.596.543,18 a favor del conjunto”.

3. La apelación de la demandada fue desatada con sentencia objeto del recurso extraordinario, en la que el ad quem confirmó la decisión impugnada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo suyo, esa Corporación resumió las críticas del apelante al fallo de primera instancia, enfocadas en argüir, en primer término, que la demandante carece de legitimación por activa en vista de que no existió contrato de obra entre los sujetos procesales que permitiese la aplicación de la figura contemplada en el artículo 2060 del Código Civil y que, por el contrario, la acción procedente era la redhibitoria o de rebaja del precio. Además, que en el reglamento de copropiedad no se contemplan los bienes comunes, por lo cual la copropiedad carece de ellos y, de ese modo, no existe objeto o causa para una condena.

En respuesta a tales cuestionamientos, el Juzgador colegiado expresa que como la interpelada no contestó la demanda, tal conducta, según lo dispuesto en los artículos 95 y 175 del Código de Procedimiento Civil, debe ser tenida como indicio grave en su contra, por lo que la existencia del contrato entre empresa resistente y Conjunto, de que da cuenta el hecho primero de la demanda, se desprende de ese comportamiento procesal. Inferencia que se robustece porque en el proceso está probado que mediante acta del 7 de julio de 2010 la demandada se comprometió a consultar sobre las fallas de las vías internas, lo que pone en evidencia la existencia de esa vinculación contractual entre las partes.

En relación con la legitimación activa, explica que por escritura pública 1051 del 10 de julio de 2008 otorgada en la Notaría Única de Mosquera (Cundinamarca) se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Industrial Porvenir II Etapa, de modo que, constituida en legal forma la propiedad horizontal, su vocería recae en el administrador designado por la asamblea, quien dentro de sus funciones tiene cuidar y vigilar los bienes comunes, así como representar judicial y extrajudicialmente a esa entidad. Agrega que ella está compuesta por todos los propietarios horizontales y tiene un administrador cuya función es actuar en nombre de aquellos en los asuntos del condominio. Todo lo anterior significa que la demandante está legitimada, dado que inició la acción para la defensa de las zonas comunes, aserto que avala con precedente de tutela de esta Corte.

En cuanto a la afirmación de que no existen zonas comunes, señala que este tipo de áreas corresponde a aquellas necesarias para la existencia, seguridad y conservación del conjunto, que facilitan el uso y goce de cada uno de los inmuebles privados. Examina lo dispuesto en el artículo 3°de la Ley 675 de 2001 sobre definición de bienes comunes esenciales, destacando que ostentan esa calidad, entre otros, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados”. Y en el reglamento, en efecto, se establecieron bienes catalogados de comunes, como las áreas comunales de circulación.

Ya al final, puntualiza que si bien el juez aplicó las normas referidas al contrato de obra y que la acción no se encaminó por esa vía, así no se hubiere determinado en la demanda qué tipo de vínculo jurídico fundamentaba las pretensiones (contrato de obra o de compraventa), “lo cierto es que esa omisión de identificar el negocio, en verdad, no afecta el fondo de la decisión, al estar presentes los elementos que justifican la responsabilidad contractual, derivada del hecho cierto de los daños suscitados en las vías comunales” (f. 20, c. 1).

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Los dos cargos elevados contra el fallo impugnado serán despachados en forma conjunta, porque comparten similares consideraciones, sin perjuicio, claro está, de observaciones que la Corte debe hacer en relación con acusaciones particulares de cada uno.

El recurso fue interpuesto en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual es este estatuto el aplicable, por así disponerlo el numeral 5° de su artículo 625.

A. PRIMER CARGO

Con estribo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, y por interpretación errónea, los artículos 2351 y regla 3ª del 2060 del Código Civil, así como las relativas a la propiedad horizontal contenidas en la ley 675 de 2001.

En orden a sustentarlo, señala que los mencionados preceptos del Código Civil no eran aplicables al caso. Para demostrarlo, expone algunas diferencias entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, así como su diferente tratamiento en ese Estatuto, para luego indicar que esas normas fueron infringidas “dado que el asunto que se definía era una acción de responsabilidad civil extracontractual, pues la copropiedad no participó de ninguna forma en la celebración del contrato de construcción del proyecto urbanístico que posteriormente mutó a Conjunto Industrial Porvenir II Etapa” (f. 18, c. Corte). Debió entonces el actor escoger la vía extracontractual.

De otra parte, precisa que “la copropiedad actora adolecía de legitimación en la causa por activa, toda vez, que ésta no puede exigir la indemnización de perjuicios por los daños causados en los bienes comunes, ya que al tenor del artículo 19 de la ley 675 de 2001, estos pertenecen proindiviso a los propietarios de los bienes privados y no a la copropiedad” (f. 19). En consecuencia, dado un daño en los bienes comunes de una propiedad horizontal, si bien la copropiedad tiene personería jurídica, en el caso concreto no tiene interés para demandar, por cuanto quienes detentan la propiedad sobre estos bienes son los propietarios de los bienes privados y a la copropiedad sólo le están asignadas funciones de administración, de las cuales no se desprende que se le haya causado daño.

B. SEGUNDO CARGO

En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los artículos 1494, 1...

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