SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87408 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866087556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87408 del 10-02-2021

Sentido del falloANULA LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87408
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL453-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL453-2021

Radicación n.° 87408

Acta 5

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Decide la S. lo relacionado con los recursos de anulación interpuestos por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL, contra el laudo arbitral proferido el 19 de diciembre de 2019, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre las recurrentes y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - SINTRAENERGÍA.

  1. ANTECEDENTES

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. presentó denuncia parcial de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con S., subdirectivas Atlántico, M., C., G., Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, con vigencia 2011-2015; así mismo, las asociaciones sindicales S. y S. presentaron pliego de peticiones a la empresa Electricaribe SA ESP, que dieron origen a procesos de negociación colectiva entre las partes.

La etapa de arreglo directo se surtió con S. entre el 22 de mayo de 2017 y el 6 de julio de 2017, mientras que con S. se siguió del 30 de enero de 2017 al 18 de febrero de 2017, sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo frente a los puntos consignados en el pliego de peticiones, verificándose acuerdos parciales con posterioridad, con la subdirectiva de Bolívar de S. del 28 de enero de 2019, CD f.º 1039; con S. del 21 de septiembre de 2018 y 5 de abril de 2019; y con S. el 14 de septiembre de 2018 y el 5 de abril de 2019, CD f.º 1038.

En virtud de lo anterior, por decisión de los trabajadores, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución n.º 4854 del 14 de noviembre de 2019 (f.º 1041 a 1045), ordenó la convocatoria e instalación de un Tribunal de Arbitramento, para que le diera solución definitiva a los conflictos colectivos de trabajo suscitados, previo a lo cual, mediante auto del 21 de diciembre de 2017 y, posteriormente, del 4 de septiembre de 2019, ordenó la unificación de las solicitudes elevadas por los sindicatos y la empresa.

El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros el 25 de noviembre de 2019, dispuso citar a las partes para mayor ilustración sobre los puntos de diferencia y les solicitó documentación y prórroga para pronunciarse (f.º 1046 a 1049).

Por medio de comunicación del 2 de diciembre de 2019, suscrita por el presidente de S., radicada y dirigida a Electricaribe SA ESP y al Ministerio del Trabajo, la organización sindical retiró el pliego de peticiones (f.º 1074 a 1078) y el Tribunal de Arbitramento emitió el auto del 5 de diciembre siguiente, en el que resolvió aceptar el retiro del pliego de peticiones (f.º 1084).

El 18 y 19 de diciembre de 2019 el presidente de S. radicó ante Electricaribe y el Ministerio del Trabajo, respectivamente, comunicación de retiro del pliego de peticiones de la organización sindical, subdirectivas Atlántico, Bolívar, C., Córdoba, Magangué, M., G. y Sucre; así mismo, dirigió escritos en el mismo sentido y de igual fecha, al secretario y miembros del Tribunal (f.º 1095 a 1099 y 1105 a 1109); sin embargo, mediante auto del 19 de diciembre de 2019 (f.º 1122 a 1127), dos de los árbitros resolvieron no aceptar el retiro del pliego de peticiones de esta organización sindical, tras considerar:

En mi criterio el tribunal no ha perdido competencia para emitir el laudo teniendo en cuenta que: 1. El tribunal ya había deliberado y adoptado una decisión por mayoría; 2. El retiro del pliego fue presentado por el presidente del sindicato sin ningún tipo de soporte de que dicha decisión fuera adoptada por la asamblea del sindicato que es el órgano que por ley aprueba el pliego y toma la decisión de poner el conflicto en manos de un tribunal de arbitramento.

Y que:

No obra prueba alguna en el plenario que acredite facultades al presidente otorgadas por la Asamblea General para retirar el pliego de peticiones. […]

Es potestad exclusiva de la Asamblea General dentro de sus facultades artículo 376 CST “la adopción de los pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar …”. Adoptar es admitir, recibir, conducta contraria no recibir, retirar acción que conlleva un proceder más allá de las facultades otorgadas por la máxima autoridad sindical.

El Presidente de “S.”, si bien, actúa como representante legal, ejerce un mandato general, más no puede excederse dentro del giro ordinario de sus facultades a mutuo propio, como sucedió en el presente para retirar el pliego de peticiones con clara violación al mandato, al marco jurídico legal y estatutario, conforme al artículo 377 del C.S.T.

  1. LAUDO ARBITRAL

Resuelto lo anterior, el Tribunal emitió el laudo arbitral el 19 de diciembre de 2019, en el que resolvió negar del pliego de peticiones de S. las peticiones 1, 2, 3, 4 y 5; negó también el estudio y decisión de las denuncias a las convenciones colectivas presentadas por la empresa, así como del pliego de peticiones de S.; y estableció como vigencia del laudo un año contado desde su expedición hasta el 18 de diciembre de 2020.

En sus consideraciones generales, los árbitros expusieron:

El art. 458 del C.S.T., el que faculta a los árbitros para decidir el conflicto en cuanto no pudo ser resuelto total o parcialmente por las partes dentro de la etapa de arreglo directo. En tal sentido, la corporación arbitral acata sus lineamentos (sic) en cuanto regula su competencia al establecer que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, teniendo como objeto de decisión el pliego de peticiones.

Además siendo la equidad el marco regulador de la decisión del Tribunal, enmarcado en ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, se analizaron las peticiones, las pruebas y los informes suministrados por las partes en búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de los sujetos en conflicto.

En el presente caso la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. cuenta con 1479 trabajadores. Del total de empleados se encuentran afiliados a “SINTRAELECOL” 1203 trabajadores. “S.” 113 trabajadores.

De otra parte, mediante escritos de fecha dos (2) de diciembre de 2019, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la República de Colombia “SINTRAENERGÍA”, comunicó tanto al Ministerio de Trabajo como a la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. E.S.P., el retiro del pliego de peticiones presentado a la Empresa el 24 de enero de 2017.

Así mismo, esta Colegiatura, mediante auto del cinco (05) de diciembre de 2019, aceptó el retiro del pliego de peticiones de la Organización Sindical de “SINTRAENERGÍA” en los términos a que se contraen las comunicaciones dirigidas tanto al Ministerio como a la Empresa.

Para el Tribunal, es claro que el conflicto colectivo existente entre la Empresa y “S.” de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte, ha señalado, lo siguiente: “Pero aún en los eventos anteriores, se reitera, la denuncia del empleador no puede seguir surtiendo efectos cuando los trabajadores retiran el pliego de peticiones antes de que el conflicto hubiese sido solucionado definitivamente. Permitir lo contrario, sería darle validez a los empleadores para modificar la convención colectiva a su favor sin tener en cuenta que los asalariados desistieron del conflicto y que éste ha perdido su esencia y naturaleza. Admitir esa tesis es abrir el camino para que los empleadores puedan iniciar un conflicto colectivo con el que, mediando la denuncia de una convención colectiva, pretendan modificarla o extinguirla, sin tener legitimidad jurídica.” (C.S.J. SL-32094 del 30 de julio de 2007).

Razón por la cual esta Corporación no se pronunciará sobre el pliego de peticiones de “S.”.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

En contra de la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron sendos recursos de anulación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal por auto del 14 de enero de 2020.

La empresa, con el fin de que se devuelva el expediente para que el Tribunal se pronuncie de fondo sobre los puntos de las denuncias parciales presentadas en relación con la Compilación Colectiva de Trabajo 1998-1999 y la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2016, advirtiendo que en la etapa de arreglo directo fueron discutidos tanto los pliegos de peticiones de las organizaciones sindicales, como la denuncia parcial presentada por la empresa, con el fin de mantener la fuente de empleo, lo que fue...

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