SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84631 del 03-02-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 03 Febrero 2021 |
Número de expediente | 84631 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL460-2021 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL460-2021
Radicación n.° 84631
Acta 4
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COOPERATIVA DE T.D.H.L.. – COOTRANSHUILA LTDA. contra la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 18 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta FLAVIA CORNELIA CLAVIJO ARBELÁEZ.
- ANTECEDENTES
Por vía de proceso ordinario, la demandante solicitó se declare la existencia de una relación de trabajo con C.L.. y se condene a esta última a pagarle horas extras, «dominicales ordinarios, dominicales extras», cesantías, intereses a las mismas, primas de junio y diciembre, vacaciones, aportes a salud y pensiones y a lo que resulte probado ultra y extra petita.
Como sustento fáctico, refirió que prestó servicios a la demandada del 30 de agosto de 1994 al 31 de enero de 2014, mediante 6 contratos de trabajo en los que se pactó «la venta de tiquetes carta-porte, remesas de encomiendas, cargas o giros del consignante» y una cláusula de exclusividad que le impedía ejercer las mismas actividades para otra empresa.
Aseguró que la relación se ejecutó de manera subordinada e ininterrumpida; que cumplía una jornada de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a domingo y devengaba un salario promedio mensual de $2’825.731, según las planillas de ventas. Además, informó que la accionada le expidió circulares, oficios de instrucciones y certificaciones laborales en las que hizo constar su condición de empleada y la remuneración que devengaba; sin embargo, durante la relación laboral no le cancelaron prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, vacaciones, como tampoco aportes al sistema de seguridad social, a pesar de que la convocada a juicio efectuó los descuentos del salario.
El curador ad litem de C.L.. contestó la demanda sin oponerse o aceptar las pretensiones. Sobre los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso.
A través de fallo de 25 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la accionante.
Al resolver el recurso de apelación que interpuso la promotora del litigio, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y de orígenes anotados.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora F.C.C.A. y la Cooperativa de Transportadores del Huila LTDA Cootranshuila LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales cursaron entre el 30 de agosto de 1994 y el 31 de enero de 2014.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la totalidad de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados en vigencia de la relación laboral de la siguiente manera:
-
Cesantías $16’485.042,
-
Intereses a las cesantías $1’913.200,
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Prima de servicio $16’485.042,
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Vacaciones $8’242.521.
CUARTO: CONDENAR a la accionada al pago de los valores correspondientes a pensión por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1994 y el 31 de enero de 2014, conforme al cálculo actuarial realizado por la Administradora del fondo de pensiones que elija la señora F.C.C.A. y comunicar el efectivo desembolso de tales valores a esta.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar costas de ambas instancias a la parte demandante; las agencias de derecho correspondientes a la segunda instancia se fijan en la suma de $800.000. Las de primera instancia deberán ser fijadas por el juzgado de origen.
Explicó el juzgador que del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo emana una ventaja probatoria para la demandante, pues una vez se demuestra la prestación personal del servicio se presume la subordinación y la remuneración; presunción legal que puede desvirtuar la contraparte si acredita que la relación estuvo desprovista de subordinación o dependencia.
Así, procedió analizar los contratos de consignación o estimatorio suscritos el 30 de agosto de 1994, 1.° de noviembre de 2011, 1.° de noviembre del 2012 y 1.° de noviembre del 2013, cuyo objeto fue «la venta de pasajes para el servicio de transporte terrestre de pasajeros del consignante por el sistema conocido en el Código de Comercio como consignación o estimatorio»; se pactó como lugar de ejecución la ciudad de Mocoa; que el precio de los pasajes sería el que «fije el consignante», y se estipuló una «comisión del 5% sobre ventas realizadas».
También tuvo en cuenta los convenios de asociación que la demandante suscribió con dos cooperativas para desempeñarse como «taquillera en la ciudad de Mocoa, en desarrollo del Convenio de Asociación Cooperativo, suscrito con C.L..»; el acta de terminación por mutuo acuerdo de 31 de enero de 2014; el acta de 30 de agosto 1994 mediante la cual la empresa accionada entregó a la actora la agencia de Mocoa, y los contratos de arrendamiento de la oficina-taquilla de C.L.. en los que la demandante prestó servicios y figura como arrendataria la convocada a juicio (f.º 26 a 28).
Del mismo modo, resaltó que obran las circulares 039 y 067 de 2011 sobre control de ingreso de pasajeros; oficios de 26 de mayo y 23 de enero de 1995, referentes a la suspensión de anticipos a conductores y la entrega oportuna de encomiendas; oficio de 6 de abril de 2006 sobre la forma, periodicidad y procedimientos para el manejo de boletines y de información; comunicados de 28 de septiembre de 2010 y 11 de octubre de 2011 sobre el incremento de las tarifas de administración para la modalidad preferencial, el incumplimiento de horarios y pérdidas de equipaje y el procedimiento de peticiones, quejas y reclamos, todas remitidas por C.L.. a la demandante. Finalmente, hizo un recuento de las declaraciones de parte y de los testimonios e infirió que «la prestación personal del servicio por parte de la empleada no fue desvirtuada por la demandada en detrimento de la presunción ante dicha».
Explicó que según los artículos 1377 y 1379 del Código de Comercio, los contratos estimatorios o de consignación se caracterizan porque el consignante entrega mercancías al consignatario para que este las venda, previa «la fijación de un precio que aquél (sic) debe entregar a éste (sic)» y a cambio de una remuneración que puede consistir en una comisión o en el mayor valor de venta que consiga, según pacten.
Al paso, aclaró que aunque los contratos aportados se ajustan a la normativa aludida, no se observó que la actora actuara con independencia en su gestión, pues los contratos de arrendamiento del local comercial en el que funcionaba la taquilla en el municipio de Mocoa, permiten evidenciar que la demandante debía ejercer la venta de los bienes dados en consignación en el lugar que previó C.L., quien además sufragaba el canon de arrendamiento.
Por otra parte, los testigos indicaron que C.A. ejercía...
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