SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111932 del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866088880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111932 del 03-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Septiembre 2020
Número de expedienteT 111932
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9737-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP9737-2020

Radicación n° 111932

Acta No 184

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por A.R.V., respecto del fallo proferido el 24 de junio del año en curso por la Sala Quinta de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA

Señala la accionante que el 5 de marzo del año en curso, presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, donde solicitaba la concesión del beneficio de prisión domiciliaria para su hijo J.D.D.V., persona mayor de edad que se encuentra recluida en el centro carcelario y penitenciario “Las Heliconias”.

Afirma que, al momento de radicar la presente acción constitucional, la referida autoridad no había dado respuesta a la mencionada petición, motivo por el cual estima que su derecho fundamental de petición fue conculcado, razón por la que solicita el amparo de su prerrogativa y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada dar respuesta a su requerimiento.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Quinta de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo invocado tras considerar que la accionante carecía de legitimidad en la causa.

Como sustento de lo anterior, el A quo señaló que, de acuerdo con la respuesta suministrada por el Juzgado demandado en tutela, A.R.V. no tiene interés para actuar dentro del trámite que se surte en contra de su hijo J.D.V., toda vez que éste es una persona mayor de edad de la que no se acreditó que padezca alguna condición física o mental que le impida valerse por sí mismo.

En consecuencia, estima el Tribunal de instancia que, si la accionante no posee legitimidad para actuar dentro de la actuación donde presentó su derecho de petición, menos la tiene para acudir a la jurisdicción constitucional para solicitar que el mismo sea resuelto.

3. LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin indicar los motivos por los cuales está en desacuerdo con esa decisión.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en relación con la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, se ha dicho que la misma consiste, no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino además en obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, de modo que el peticionario no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

Es por ello que la jurisprudencia constitucional, de manera pacífica, ha señalado que los eventos en los que se presenta vulneración al derecho de petición, a parte de cuando el mismo no es resuelto, son los siguientes: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición.[1]

4. En el presente caso, estima la Sala que son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos consiste en determinar si, como lo advirtió el A quo en su decisión, A.R.V. carece de legitimidad para interponer la presente acción constitucional.

En caso que la libelista sí se encuentre habilitada para promover este trámite de tutela, surge entonces la necesidad de establecer si, como lo denunció en el libelo introductorio, su derecho fundamental de petición fue o no vulnerado por el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.

5. Sobre la legitimidad o interés para acudir en uso de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

Por su parte, la Corte Constitucional, en diversas providencias, se ha referido sobre la legitimidad para acudir en tutela en los siguientes términos:

“De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Igualmente, en desarrollo de este precepto el Decreto 2591 de 1991, artículo 10° dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de la acción de tutela radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, lo cual no impide que la misma, sea incoada a través del representante de la persona a quien se le han amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales.

En desarrollo de dichos preceptos, la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. Sin embargo, “tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso”

Entonces, por regla...

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