SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00114-00 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866089492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00114-00 del 03-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC697-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00114-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Febrero 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC697-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00114-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por Meridiano Catering Services S.A.S. En Liquidación contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a «obtener una decisión judicial acorde con la legalidad», a la «juricidad» y a la «normatividad vigente», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto «la providencia judicial proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá… el 16 de diciembre de 2020» y, en consecuencia, «se ordene al juez de conocimiento proferir la decisión que en derecho corresponda».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Meridiano Catering Service S.A.S. promovió demanda de responsabilidad civil contra GS1 Colombia y Fundación Logyca con la finalidad de que se declarara dicha acción y, en consecuencia, se le indemnizara por daño emergente y lucro cesante; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con proveído de 22 de marzo de 2018, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos y fallo el 20 de agosto de 2019.

2.2. Luego, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11097 de 25 de septiembre de 2018, el proceso se remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, quien el 12 de octubre siguiente avocó conocimiento y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia antes señalada para el día 24 del mismo mes y año; el 14 de noviembre posterior, el despacho dictó sentencia escrita, accediendo a las pretensiones iniciales.

2.3. Seguidamente, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, por lo que el estrado de conocimiento libró mandamiento de pago y, el 29 de abril de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.4. El 29 de mayo siguiente, la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado con posterioridad al proveído de 22 de marzo de 2018, pues, de un lado, no se le enteró de la remisión del expediente al despacho transitorio, en aplicación de las medidas de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura; y, por otra parte, porque se dictó sentencia en el juicio declarativo sin practicarse una prueba decretada previamente en el referido auto, de ahí que se configuren las causales contempladas en los numerales 5° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; el 30 de mayo de 2019 el Juzgado rechazó dicha petición anulatoria; determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación.

2.5. Anotó la sociedad actora que el despacho «al desatar el recurso horizontal el 11 de febrero de 2020, varía sustancialmente su decisión y, luego de una larga elucubración, resuelve anular toda la actuación a partir del auto de 12 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, inclusive, “…y además los actos consecuentes con la ejecución de la sentencia.”»; determinación que, el 16 de diciembre siguiente, confirmó el Tribunal.

2.6. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, las causales de nulidad alegadas no están configuradas, habida cuenta que la contemplada en el numeral 8°, procede para cuando no se notifica el legal forma el auto admisorio, no se emplaza a los indeterminados o a los sucesores procesales o no se cita en debida forma al Ministerio Público, lo que, de cara al caso concreto, no es lo alegado; sumando al hecho de que «no había providencia que ordenara la remisión o la recepción de los expedientes y, por ende, no había qué notificar sino, únicamente, anotar la remisión y el recibo directo».

2.7. Anotó que lo pretendido por los demandados es revivir términos legales fenecidos, «que no puede ser causa de nulidad, [pues], es imputable, exclusivamente, a quien desatendió el juicio»; además, que lo relativo a la omisión de la practica de la prueba, tampoco puede considerarse como causal de anulación, toda vez que, dicha probanza «si bien fue decretada, su práctica fue también dos veces aplazada por petición de quien la pidió y, además, porque nueve meses después de su decreto y a seis de dictada la sentencia, la parte ejecutada reclama, en forma totalmente extemporánea».

2.8. Agregó que «en vigencia de ninguna de las dos legislaciones a que hace referencia el Tribunal de Bogotá, se presentó incidente de nulidad, ya que se venció el momento de alegar cualquier vicio ocurrido en devenir procesal, así como también, la oportunidad de alegar el que se pudo presentar en la sentencia»

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. P.A.C.A., quien indicó actuar como apoderado judicial de GS1 Colombia y Fundación Logyca, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta

  1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que el juzgado de conocimiento no se percató que no había concluido la etapa probatoria, pues estaba pendiente la práctica de un testimonio que fue decretada en su oportunidad; que el despacho transitorio adelantó la diligencia de alegatos y fallo sin enterar en debida forma a las partes; que decisión censurada no luce arbitraria y está debidamente motivada

  1. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y L. manifestó que la solicitud de amparo está llamada al fracaso, por cuanto no se encuadra dentro de las causales de procedibilidad, además que, la decisión criticada no resulta carente de un sustento jurídico ni insuficiente; que dicha entidad no ha vulnerado las garantías de la actora.

  1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia para discutir una situación que ya fue zanjada ante los falladores naturales; pidió su desvinculación por cuanto no ha vulnerado de forma directa o indirecta las prerrogativas de la sociedad gestora.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído 16 de diciembre de 2020, que confirmó el que dictó el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, el 11 de febrero anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba viable dar trámite a la petición invalidatoria que elevó la parte demandada, donde previamente analizó las reglas de tránsito legislativo, consignando que:

El proceso de la referencia comenzó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado, y como se verá más adelante, está en curso de hacer tránsito al sistema procesal previsto en el Código General del Proceso.

17. Sugiere lo anterior que las nulidades sobre las que se pronunció la juez a quo debieron ser las consagradas en los numerales 6° y...

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