SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00396-01 del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866089585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00396-01 del 25-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Febrero 2021
Número de expedienteT 2500022130002020-00396-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1696-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1696-2021

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00396-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de enero de 2021, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por J.G.S.G. frente al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con ocasión del juicio de “restitución de bien inmueble arrendado”, iniciado por A.P.C. contra M.G..

  1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

El 1º de junio de 2005, A.P.C. (arrendadora) y M.G. (arrendataria) suscribieron contrato de arrendamiento respecto del predio denominado “Finca El Tagual”, ubicado en la vereda “San Vicente” del municipio de Suesca, identificado con matrícula inmobiliaria “Nº 176-16555”[1].

Después, A. incoó el decurso materia de esta salvaguarda contra M., por el pago tardío e incompleto del canon estipulado en algunos meses. Así, adujo adeudársele (i) $3’112.490 del mes de diciembre de 2015; (ii) $3’423.739 por los meses de junio y diciembre de 2016; y (iii) $3’766.113 del mes de diciembre de 2017[2].

Surtidas las etapas de rigor, el 31 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca dictó sentencia mediante la cual declaró terminada la convención pactada entre los extremos del litigio; y, en consecuencia, le ordenó a la demandada, devolver la heredad descrita dentro de los seis (6) días siguientes[3].

Posteriormente, la juez cognoscente emitió el “despacho comisorio Nº 03 de 6 de febrero de 2019”, dirigido al Alcalde Municipal de Suesca, para que adelantara la diligencia de “lanzamiento” de los bienes muebles y enseres de propiedad de M.G., que se encontraran en la finca “El Tagual”[4].

El 6 de mayo de 2019, se llevó a cabo el referido acto y, en esa oportunidad, J.G.S.G., aquí promotor, presentó oposición, aduciendo “ser el poseedor” del predio objeto del litigio reprochado; por tanto, la entidad comisionada remitió el dossier al juzgado de origen, para resolver lo pertinente[5].

En proveído de 18 de junio de 2019, la juez municipal decretó, de oficio, la nulidad en el asunto, a partir del 6 de mayo de 2019, inclusive, al advertir la configuración de la causal establecida en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso[6].

Contra esa determinación, el precursor elevó los recursos de ley[7].

En providencia de 29 de julio de 2019, el estrado originario mantuvo incólume su decisión y no concedió el remedio subsidiario por improcedente[8].

Reanudada la actuación, el 9 de diciembre de 2019, el alcalde del municipio de Suesca efectuó la diligencia de “lanzamiento” en la propiedad, oportunidad donde el peticionario se opuso, nuevamente, a la entrega[9].

El 23 de septiembre de 2020, el juzgado municipal resolvió “(…) rechazar la oposición (…)” elevada por el tutelante y, asimismo, dispuso el envío de copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de éste, de la demandada M.G. y de A.J.S., para el inicio de investigaciones por fraude procesal y falso testimonio. Dicho veredicto fue recurrido por el petente[10].

En pronunciamiento de 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, al resolver el remedio vertical incoado por el suplicante, confirmó la decisión del a quo[11].

Manifiesta el inicialista que, la decisión dictada por la judicatura del circuito convocada contiene “defectos fácticos” porque, según afirma, es evidente “(…) la ausencia de respaldo probatorio [y la] valor[ación] inadecuada (…)” de los elementos de convicción allegados al plenario[12].

Aduce, la providencia refutada desconoce que desde “(…) el año 2005 [ha venido ejerciendo] actos de señor y dueño (…)” y, además, se demostró que A.P., demandante en el juicio reprochado, “(…) durante los últimos 22 años [no hizo uso de] sus derechos sobre el predio (…)”[13].

3. Pide, por tanto, dejar sin efectos la determinación proferida el 30 de noviembre de 2020, por la célula acusada[14].

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. El juez fustigado se pronunció frente a los hechos expuestos por el libelista, destacando que “(…) no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante (…)”, pues, según advirtió, la decisión debatida por aquél “(…) se motivó debidamente y en manera alguna se incurrió en defecto fáctico (…)”.

Relievó que, “(…) una vez analizado el material probatorio, (…) concluyó que el [promotor no demostró] plenamente la posesión, por consiguiente, a la luz de la normatividad, no prosperaba la oposición (…)”

Por lo antelado, aseguró, el gestor “(…) no acredit[ó] los requisitos generales ni especiales para la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales (…)” y, por ello, solicitó se declare la improcedencia del resguardo[15].

2. A.P.C., demandante en el decurso censurado, pidió se despache desfavorablemente la petitoria del inicialista, quien, “(…) durante alrededor de dos años, utiliza maniobras dilatorias para torpedear el expediente, sin éxito alguno (…)”[16].

3. El comisionado del municipio de Suesca señaló, respecto de la inconformidad planteada por el petente, esto es, “(…) la valoración probatoria (…)” efectuada por el juez de segunda instancia, que “(…) no se cumple[n] los requisitos (…) de procedibilidad de la acción de tutela contra (…)” los pronunciamientos dictados por funcionarios judiciales[17].

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que las

“(…) razones probatorias exhibidas por el juzgador del circuito accionado, para concluir que los elementos necesarios para admitir la oposición no estaban colmados al instante en que el accionante presentó su oposición a la entrega, no ve el Tribunal que pueda endilgársele un defecto de tal envergadura que, por ello, autorice de alguna manera la tutela (…)”[18].

1.3. La impugnación

La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que “(…) lament[a] profundamente que a [sus] 70 años no se [le] conceda el derecho a un bien que h[a] trabajado, arrendado, cultivado y pagado servicios públicos (sic) (…)”, es decir, se ha comportado como “amo, señor y dueño” del predio cuestionado[19].

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 30 de noviembre de 2020, proferido por la judicatura del circuito convocada, se vulneraron las prerrogativas del tutelante, al confirmar la decisión del a quo en el sentido de “rechazar” la oposición a la entrega formulada por aquel, respecto del inmueble objeto del juicio, denominado “El Tagual”.

2. El resguardo no tiene vocación de éxito, pues oteado el proveído rebatido, no se observa arbitrariedad en la tesis acogida por la sede judicial encartada.

En efecto, el ad quem confutado, para dirimir la alzada, inició memorando la definición de “posesión” contenida en el artículo 762 del Código Civil y, en ese sentido, extrajo que es “(…) aquella tenencia que una persona realiza en relación con una cosa determinada con ánimo de señor y dueño sobre esta (…)”[20].

En ese orden, el servidor atacado advirtió, frente a las alegaciones del promotor, en torno a la inexistencia del “(…) vínculo matrimonial (…)” de aquel con la demandada M.G., desde hace “(…) unos años atrás (…)”, que dicha situación no era objeto de estudio en el tema que incumbía y, en consecuencia, no “ha[bía] lugar” a emitir pronunciamiento al respecto.

Después, el togado acusado relievó que para demostrar la “posesión” ejercida sobre un bien, se requiere, como elementos constitutivos, el “ánimus y el corpus” y, asentados esos presupuestos, señaló que en las diligencias presididas por el alcalde de Suesca el 9 de diciembre de 2019 y por la juez municipal de esa ciudad el 31 de julio de 2020, el aquí gestor no logró dilucidar con “(…) suficiente claridad (…)”, los hechos que lo hacían poseedor del predio en disputa.

Seguidamente, el funcionario enjuiciado transcribió lo manifestado por el promotor en esa oportunidad, sintetizando los “actos de posesión” realizados por aquél, sobre la...

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