SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002021-00002-01 del 25-02-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6867922140002021-00002-01 |
Fecha | 25 Febrero 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1699-2021 |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC1699-2021
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00002-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., dentro de la salvaguarda promovida por A. y G.G.P. al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado n°2018-00494-01, incoado por L.S.C.T., F.B.P. y H.P.P. contra los gestores.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
En 2018, los compradores, advirtiendo fisuras en los muros y grietas en el suelo, previo concepto de geotecnia, realizaron directamente las reparaciones, dada la negativa de los inicialistas a asumirlas y, según un estudio posterior, se pudo determinar que el origen de tales anomalías obedeció a una inadecuada cimentación del terreno.
Por tal motivo, aquéllos demandaron a los ahora impulsores ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.G., para exigirles el pago de los arreglos efectuados, pues los mismos, según adujeron, eran necesarios para evitar la ruina de los bienes.
Enterados del libelo, los aquí accionantes se opusieron a las pretensiones, señalando que, si bien eran dueños de los lotes, no fueron ellos quienes edificaron las bodegas, pues para ello encargaron a terceros.
Adicionalmente, cuestionaron que el informe técnico enarbolado por los adquirentes fuera posterior a las enmiendas en las edificaciones, las cuales, en todo caso, se ejecutaron por una persona carente de idoneidad, sin los planos de las bodegas y, menos aún, con autorización de planeación municipal.
De igual modo, esgrimieron (i) falta de dolo o culpa en la venta; (ii) inexistencia de los vicios ocultos enrostrados; (iii) ausencia de prueba sobre la amenaza de ruina como sustento de la restauración en cuestión; (iv) no estar llamados a responder por posibles fallas del suelo y los materiales; y (v) causa externa de lo endilgado por filtraciones de predios aledaños.
Mediante sentencia de 20 de enero de 2020, el estrado a quo desestimó los resarcimientos deprecados por los compradores y declaró la falta de legitimación por pasiva de los tutelantes, porque, en su decir, éstos no eran empresarios de la construcción ni arquitectos o ingenieros como para atribuirles daños por la obra que enajenaron.
Inconformes con lo así decidido, los adquirentes impetraron apelación, cuya definición correspondió al estrado del circuito fustigado, quien, el 12 de noviembre postrero, revocó la providencia protestada y condenó a los aquí petentes, a cancelar los perjuicios materia disenso.
Además, critican la descalificación arbitraria del peritaje que adosaron para demostrar la improcedencia de la reclamación, así como la interpretación realizada al numeral 3°, artículo 2060 del Código Civil[1] “(…) pues en su decisión, desentrañó términos que sólo puede aclarar el legislador (…)”.
A su vez, alegan que la responsabilidad se derivó de aspectos del suelo, lo cual desconoce el precedente sentado por esta S. sobre la materia en la decisión de 5 de junio de 2009, con radicado C-0800131030061993-08770-01.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto el veredicto acusado y, en su lugar, fallar a su favor.
1.1. Respuesta de los accionados
- La sede judicial encausada y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.G., defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones
- L.S.C.T., F.B.P. y H.P.P., señalaron que no se conculcó prerrogativa alguna en la providencia atacada
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, al estimar razonada la determinación refutada.
1.3. La impugnación
La formularon los querellantes, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el estrado del circuito acusado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, demandados en el ritual reprochado, al condenarlos a pagar a los compradores de tres (3) bodegas, las reparaciones que debieron realizar por los aducidos vicios ocultos en la construcción de dichos bienes.
2. En la sentencia de 12 de noviembre de 2020, el ad quem atacado, para infirmar lo proveído en primera instancia, se refirió a los reproches formulados por los allí demandantes al fallo del a quo y estableció que los suplicantes sí tenían legitimación para ser convocados al decurso criticado a responder por los vicios de la construcción que vendieron.
Lo antelado, porque de acuerdo a varias decisiones de esta S.[2], quien dispone la construcción de una edificación y, luego la vende, está llamado a responder, dentro de los diez (10) años siguientes a su entrega, en caso de amenaza de ruina, colapso parcial o, total de la obra.
Al punto, así discurrió el estrado convocado:
“(…) Tal es el caso de los demandados [aquí gestores, pues] gerenciaron la construcción y, [tras] erigir con sus propios recursos las bodegas (…) en suelo propio, procedieron su [enajenación y, por tanto] la responsabilidad derivada de esa actividad, se rige por lo estatuido en el numeral 3°, del [canon] 2060 del C.C.”
A continuación, la autoridad enjuiciada enfatizó en el concepto técnico allegado con el libelo, en donde se hizo referencia a las omisiones de la “condiciones mecánicas del suelo” al momento de la construcción, pues
“(…) no se construyó una cimentación en sus zapatas hasta el suelo competente, sino sobre suelos residuales (…), que no garantizan la estabilidad de la construcción (…) por la proximidad al talud y el exceso de agua en sus niveles freáticos, saturación y acuíferos encontrados en diferentes alturas (…), permiten que los asentamientos sobrepasen la capacidad admisible del terreno”.
“(…)”.
“(…) Manifiesta el [informe] que la construcción tenía daños en los muros, situación que aumentaba la probabilidad de colapso (…) en un sismo de duración y magnitud alta, por tanto, podía considerarse una pérdida total de la construcción, [por] el alto riesgo de [derrumbe] de paredes y de [problemas] en la estructura de la cimentación”.
“En el presente caso, se repotenció y reestructuró la cimentación del sector hasta llegar al suelo competente para garantizar la estabilidad estructural con la construcción de cinco (5) caissons, (…) anclajes para tensores, (…) muro y columnas de concretos para [el lado] oriental, para distribuir las cargas (…) y, se reforz[ó] la zapata en el sector suroriental de la bodega, mediante filtros y tuberías (…) para conduc[ir] las aguas subterráneas”.
En seguida, el ad quem acusado se refirió a la postura de los demandados, aquí promotores, frente a los planteamientos de su contraparte y señaló que la persona encargado de construir las bodegas, de acuerdo con su testimonio, carecía de conocimientos para construirlas con una duración de diez (10) años sin amenazar ruina.
Asimismo, refirió que era infundado el ataque...
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