SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73338 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866089947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73338 del 28-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5136-2020
Número de expediente73338
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Octubre 2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5136-2020

Radicación n.° 73338

Acta 40


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015, por la S. Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió INAIN FELIPE GALES AGUAS en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y de la RECURRENTE.


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, en consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este proceso.

  1. ANTECEDENTES


El demandante promovió juicio en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a fin de que se declarara que las demandadas, de manera solidaria, deberán reconocer y pagar a su favor, a partir del 17 de enero de 2011, la pensión proporcional de jubilación convencional establecida en el artículo 42 literal b) del acuerdo y, «quedando obligadas a pagar el mayor valor que se genere, hasta cuando el Seguro Social le reconozca la pensión de vejez», de manera indexada, con los reajustes de ley, los intereses de mora y el retroactivo.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de enero de 1961 y prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, como trabajadora oficial, desde el 17 de mayo de 1988 hasta el 23 de mayo de 2004, en virtud de la liquidación de la empleadora, por lo que recibió una indemnización de $126.915.857,81; que su último cargo fue el de R.I., en el que devengó una asignación básica mensual de $1.336.646,09 y un sueldo promedio de $2.714.438,29; y que estuvo afilado a la organización sindical SINTRATEL.


Aseveró que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores – SINTRATEL, el 23 de octubre de 1997, suscribieron convención colectiva, la cual en su artículo 42 literal b) contempla el derecho de «los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres, en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a)» , acuerdo que se mantuvo anualmente y de forma automática.


Que, en virtud de lo anterior, el 31 de julio de 2013 presentó reclamación administrativa pero no tuvo respuesta alguna.


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al contestar el escrito generatriz de la contienda, indicó no constarle los hechos señalados y se opuso a las pretensiones de la demanda, pues sostuvo que la convención colectiva celebrada instituyó que para la pensión debía cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicios y vinculación a la empresa, de ahí que los trabajadores retirados no tenían derecho a ese beneficio. Agregó que el documento suscrito señaló su vigencia para los años 1997 a 1999 y que no operaba la prórroga automática hasta la fecha, pues si bien «pudo estar vigente para el año 2006, ésta terminó con la liquidación de la empresa, tal como lo contempla la sentencia C-902 de 2003».


También señaló que el actor debió reclamar su obligación en el proceso de liquidación. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.


La Dirección Distrital de Liquidaciones también se opuso a lo pedido. Sostuvo que como administrador del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones, debía garantizar el pago de derechos pensionales reconocidos en el proceso liquidatorio, de ahí la improcedencia del reconocimiento solicitado. Además, el demandante no cumplió los requisitos establecidos en la convención, esto es, tiempo de servicios y edad, al momento de terminar el contrato, pues este último solo lo acreditó en 2011 cuando ya no existía la empresa y estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005.


Como medios exceptivos alegó inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad en la causa para pedir, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte vencida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 21 de septiembre de 2015, al desatar la alzada interpuesta por la parte actora, revocó la sentencia apelada para en su lugar condenar al Distrito Especial, Industrial y Minero de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, al pago de la pensión proporcional a partir del 24 de enero de 2011, en cuantía inicial de $3.009.184,11, más las mesadas adicionales y reajustes anuales.


Para ello, tuvo como probado que el demandante nació el 24 de enero de 1961 y cumplió los 50 años de edad en 2011; que estuvo vinculado a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones del 17 de mayo de 1988 al 23 de mayo de 2004, esto es, 16 años y 7 días en el cargo de R.I.; que el vínculo finalizó por la disolución de la empresa y, por ello, le fue reconocida una indemnización; que el demandante era miembro de la organización sindical desde el 17 de julio de 1988 y beneficiario de la convención celebrada entre el sindicato y la empresa, la cual estaba vigente al momento de desvinculación del actor, pues no se acreditó suscripción de una nueva y, si bien, la cláusula 71 estatuyó que tendría vigencia de 2 años (1997-1999), expirado el término no se denunció, por lo que se prorrogó para periodos sucesivos de un año.

Señaló que la cláusula convencional reclamada por el actor, ya había sido estudiada por esta S., oportunidad en la que se dejó claro que la pensión restringida de jubilación se causaba con el tiempo de servicios y el retiro diferente a justa causa, siendo la edad un requisito de exigibilidad. Asimismo, que el precepto estudiado refirió a trabajadores que «presten o hayan prestado», de ahí que no resultaba cierto que los beneficiarios fueran únicamente los trabajadores con contrato vigente y que, en este caso, se hizo extensiva a otros.


Concluyó que como el actor prestó los servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones por un término de 16 años y 7 días y la terminación del vínculo obedeció no a una justa causa sino a la liquidación de la empresa, le asistía el derecho a la pensión proporcional de jubilación, cuando llegó a los 50 años (24/01/2011), conforme al literal b) del artículo 42 del acuerdo. Tuvo en cuenta el salario promedio al finalizar el contrato y determinó que la prestación ascendía $2.714.438, que al aplicarle un 80% daba como primera mesada, actualizada a 24 de enero de 2011 la suma de $3.009.184, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley. Precisó que el beneficio pensional debía estar a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones conforme el artículo 1º del Acuerdo 0169 de 2006, pues asumió el pasivo pensional de la EDT.


Referente a la extinción de la entidad empleadora, se remitió al concepto rendido por la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que indicó que la liquidación de una empresa es causal de extinción de la convención colectiva de trabajo, pero las prerrogativas extralegales pactadas mantendrían su vigencia hasta cuando se produzcan las causas de extinción que determine la ley o sin contrariar esta, la propia de la convención.


Frente al argumento de la parte pasiva de que el actor era un acreedor renuente y debió reclamar en el proceso de liquidación, acotó que solo hasta la sentencia ejecutoriada que reconociera la pensión era que se podría hablar de crédito cierto, por lo que no era de recibo.


Por último, asentó que como el demandante agotó la reclamación administrativa el 31 de julio de 2012 y la demanda fue presentada el 20 de enero de 2013, de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado que la absolvió de las pretensiones.

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar «por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y S.S., proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el...

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