SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02198-00 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866090021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02198-00 del 02-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02198-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6720-2020

LogosPersonalizados8

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6720-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02198-00

(Aprobado en S. de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gamma Inmobiliaria S.A.S., contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2016-00017.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de representante legal, la sociedad actora reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas al dictar los fallos de primera y segunda instancia en virtud del referido litigio.

2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del resguardo los siguientes:

2.1. Gamma Inmobiliaria S.A.S, adelantó en contra de S.A.V. el recaudo n° 2016-00017-00 pretendiendo que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $250.000.000 como saldo insoluto del precio pactado en el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, celebrado el 17 de noviembre de 2014.

2.2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital, el 5 de febrero anterior, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probadas las excepciones denominadas (i) «ineficacia de la promesa de compraventa como título ejecutivo», y de oficio (ii) «objeto y causa ilícita» y (iii) «nulidad de la promesa de contrato», en consecuencia, se abstuvo de proseguir la ejecución incoada, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y condenó en costas y perjuicios a la ejecutante.

La providencia se cimentó, en síntesis, en que «(i) lo acordado en la promesa quedó anulado en virtud de las nuevas estipulaciones del contrato definitivo, en el que, entre otras, se modificó el precio del bien a enajenar, esto es, se fijó un valor inferior al pactado en el documento preparatorio, vicisitud que repercute en que el negocio jurídico celebrado adolezca de objeto y causa ilícita, por el ánimo de defraudar al Estado, al no declarar el verdadero valor del predio para eludir el pago de impuestos; (ii) a pesar de que según el demandante su contraparte no honró la totalidad del precio, en el contrato definitivo se consignó que recibió el pago a entera satisfacción; por lo tanto, si en la escritura pública no se dejó expresa constancia de la mora, no es posible hacer valer el acto previo que en últimas quedó extinguido cuando se satisfizo su objeto, máxime que no se ha demandado la simulación de la promesa; (iii) si en simple gracia de discusión se accediera a las pretensiones, se incurriría en lesión enorme, porque el valor de la venta superó el doble del justo precio; (iv) el contrato preparatorio no contiene una compraventa sino una permuta, porque el pago se pactó, en más del 50%, mediante intercambio de bienes; (v) en línea con lo anterior, la promesa no cumplió con todos los requisitos que el ordenamiento jurídico impone, pues no contiene los antecedentes registrales de los bienes objeto de permuta; (vi) en todo caso, en lugar de la “permuta”, las partes optaron por instrumentar una compraventa; de suerte que ejecutaron una tipología negocial disímil».

2.3. La anterior determinación fue apelada por la demandante, argumentando que el convocado no combatió la orden de apremio a través de recurso de reposición, por lo que el juzgador de primer grado no podía desconocer el mérito ejecutivo del título aportado, menos hacer pronunciamiento alguno en relación con «la lesión enorme, la hipoteca y el predio de Fontibón», por tratarse de «un proceso ejecutivo y no un declarativo».

Agregó que la promesa de compraventa es ley para las partes, por lo que no podían menospreciarse las obligaciones allí inmersas, so pretexto de la celebración del contrato prometido, máxime cuando de aquella emergen los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso.

2.4. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio hogaño, refrendó parcialmente el fallo impugnado, en la medida en que en halló demostrada la excepción de «ineficacia de la promesa de compraventa como título ejecutivo», lo que no ocurrió en relación con la declaración de oficio de las que señaló como «objeto y causa ilícita y nulidad de la promesa de contrato».

2.5. Inconforme con los fallos tanto de primera como de segunda instancia proferidos en virtud del precitado recaudo, la sociedad querellante acude a través de este excepcional mecanismo reiterando lo argüido en sede de apelación, y asegurando que las decisiones se soportaron en una «indebida valoración probatoria» y «defectuosa motivación», aunado a que desconocen lo reglado en el canon 281 del estatuto procesal vigente.

Sostiene, que «(…) las dos providencias tienen o presentas (sic) serias falencias en y por la aparente y defectuosa motivación ya que la errónea e indebida valoración probatoria, lo llevo a hacerlo en forma desfazada, toda vez que el documento base de ejecución nunca fue estudiado, analizado, y menos decidido en un todo de la negociación (…) sesgadamente se motivo (sic) con análisis bajo criterios de un proceso declarativo, un proceso de naturaleza ejecutiva».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 5 de febrero y el 30 de junio de 2020, en el recaudo n° 2016-00017.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. El Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que origina el reclamo constitucional, destacó que se «[atiene] a las determinaciones que en su oportunidad fueron adoptadas», pues destaca que el juicio se impartió con «celeridad y en legal forma», atendiendo las disposiciones legales vigentes y respetando los derechos de las partes

  1. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del resguardo señalando que el fallo dictado el 30 de junio anterior «es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de los elementos probatorios obrantes en el proceso, (…) se explicó en forma diáfana e, incluso, con fundamento en jurisprudencia aplicable al asunto, el motivo por el que no se abría paso el recurso de apelación»

A., que el gestor del amparo enfatiza en «lo inmutable de la orden de apremio en los términos del artículo 422 del CGP, sin parar mientes en que precisamente esa alta Corporación en reiteradas ocasiones “ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, ‘potestad-deber’ que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso” (STC3298-2019.

Concluye, que «por lo anterior, el Tribunal consideró que ciertamente la “promesa de compraventa en que se soporta el recaudo no reúne los requisitos a que alude la disposición que viene de citarse”, “según lo establecido en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887”, de suerte que “cualquier controversia en punto a tales prestaciones anteladas (accidentalia negotia), como la del pago anticipado de todo o una parte del precio, corresponde al escenario del contrato definitivo”, que no al preparatorio».

3. Quien aduce ser el apoderado de S.A.V. manifestó que el resguardo se torna improcedente, por cuanto no hubo violación al debido proceso del accionante puesto que «se le brindaron todas las garantías tanto legales como constitucionales para su defensa».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el debido proceso de la sociedad promotora al dictar en sede de apelación la sentencia de 30 de junio anterior, en virtud del juicio ejecutivo n° 2016-00017-02

Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de febrero hogaño, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales...

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