SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112926 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866090425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112926 del 27-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112926
Número de sentenciaSTP12127-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Octubre 2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP12127-2020

Radicación no. 112926

(Aprobación Acta No. 227)

Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por W.A.R.G., contra la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Establecimiento Penitenciario y C..C...P., el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) W.A.R.G. fue condenado el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, a 312 meses de prisión, tras ser considerado autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.

(ii) Previa solicitud del sentenciado, mediante auto del 18 de febrero de 2020, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le otorgó el permiso administrativo de hasta 72 horas, bajo el control de las autoridades del INPEC.

(iii) Según el promotor del resguardo, el disfrute del beneficio otorgado fue suspendido por la dirección del Establecimiento C. COIBA Picaleña, supuestamente porque se adoptaron medidas de prevención para impedir el contagio por el virus COVID-19; pero, según el actor, lo que ha habido es mayor propagación ante la falta de protocolos de bioseguridad y el hacinamiento que se vive en el penal debido a que el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho no han procurado la protección de la población privada de la libertad. Así mismo, sostiene que el juez vigilante de su condena no ha dado respuesta a una petición de redención de pena, con lo cual la transgresión de sus derechos constitucionales es aún más evidente.

2. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que proteja la garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a las autoridades del INPEC restablecer su derecho a disfrutar el permiso administrativo de hasta 72 horas y al J. 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolver en forma inmediata su solicitud de redención de pena.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 5 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC” se opuso a la prosperidad de la acción. En tal sentido, hizo un recuento de las acciones que ha adelantado desde la declaratoria de la emergencia sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Con fundamento en ello, refirió que se actualizaron las medidas sanitarias recomendadas, las cuales fueron implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y dependencias, así como adoptadas para los funcionarios y personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados. En torno a la pretensión del gestor del amparo, de salir a disfrutar el permiso administrativo, sostuvo que con ello se pone en riesgo la salud y la vida de las demás personas privadas de la libertad que conviven en el mismo hábitat.

A su turno, la Dirección del Complejo Penitenciario y C..C...–.P. adujo que debe declararse la existencia de temeridad dentro del presente asunto, en tanto el aquí demandante promovió otra acción constitucional con idéntico propósito.

El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo. Así mismo, precisó que algunas solicitudes de redención de pena no han sido resueltas, pues “las mismas se encontraban represadas en el correo, en atención a las medidas tomadas frente a la pandemia por el COVID 19 y no podrán resolverse hasta tanto se levante el cierre temporal del edificio del Palacio de Justicia, lugar donde reposa el expediente con la referida información”; a lo anterior agregó que “la posibilidad de salir del centro de reclusión a disfrutar del permiso avalado por este despacho, se trata de una competencia exclusiva del INPEC, que en atención a la actual situación de emergencia originada en la pandemia de COVID 19, determinará dentro del marco de sus facultades legales y logísticas la forma y temporalidad para el disfrute del beneficio avalado por el despacho”.

De otra parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho explicó que carece de legitimación por pasiva, pues no tiene la competencia para resolver los asuntos planteados por la parte actora. Al margen de lo anterior, manifestó que, contrario a lo alegado por W.A.R.G., ha “adoptado las medidas pertinentes, a efectos de garantizar la salud y la vida a la población privada de la libertad recluida en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC”.

La Sala a quo, a través de fallo del 21 de agosto de 2020, negó la protección reclamada, tras determinar que el J. 4º de Ejecución de Penas accionado ya se pronunció sobre el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas y que la suspensión en el disfrute determinada por la autoridad carcelaria está justificada, en tanto se está dando prelación al interés general de la comunidad, para evitar graves problemas de salud pública, ya que “se han adoptado medidas de precaución frente a los mencionados permisos administrativos en la medida que se desconoce con quién va a tener contacto el privado de la libertad mientras disfruta del mismo, lo que podría generar graves problemas sanitarios al interior del centro carcelario cuando el recluso regrese, siendo responsabilidad de sus directivas el respectivo control, como en efecto lo vienen haciendo, incluso por recomendación de diversos organismos internaciones de protección de derechos humanos”.

En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, el demandante escribió «apelo». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Para abordar el estudio del caso, comienza la Corte por recordar que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional, razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación (Cfr. CC T-331/15).

El deber de garantía de esta prerrogativa en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado (CC T-193/17).

Precisamente, para cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC” las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s “USPEC” como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR