SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61648 del 13-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866091093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61648 del 13-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61648
Fecha13 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL009-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL009-2021

Radicación n.º 61648

Acta nº 01

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor ARNOLDO DE J.A.G., en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ANTIOQUIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado No. 0561531050012018 0038101.

  1. ANTECEDENTES

El accionante en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, trabajo y a la prevalencia de la realidad sobre las formas en materia laboral», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el accionante suscribió contrato de arrendamiento con el Municipio de Rionegro – Antioquia a partir del 01 de agosto de 2000; que el referido documento se encontraba «destinad[o] a [su] vivienda y [la] de [su] familia; [que] el inmueble arrendado, era una casa [de] habitación con 3 alcobas, baño, cocineta.», dentro del predio ubicado en la escuela Vilachuaga de la referida municipalidad (f.º 1).

Señaló, que dentro de las cláusulas que integraron el contrato de arrendamiento, se encontraba «el artículo segundo, [que] contemplaba el plazo de un (1) año renovable a su vencimiento si nada se decía al respecto, pagando un canon mensual de veintisiete mil pesos ($27.000.oo), que se incrementaba para las nuevas vigencias en el índice de inflación ponderada determinada por el Gobierno para el año siguiente.» (f.º 2).

Refirió, que dentro de los deberes del arrendatario quedó dispuesto que, «[…] se obliga a cumplir con sus obligaciones, a pagar oportunamente el canon de arrendamiento, a usar el inmueble arrendado únicamente para [é]l y su familia, conservar el inmueble en buen estado en que lo recibió, a cancelar oportunamente los servicios públicos, el no pago se entenderá como causal para dar por terminado el contrato» (f.º 2).

Así mismo indicó, que recibió un llamado por parte de uno de los funcionarios de la administración municipal de Rionegro, cuando apenas llevaba veinte (20) días habitando el referido predio, con la finalidad de que se le informara respecto del estado del inmueble ubicado alrededor de la escuela; tales como, las zonas verdes que debían ser guadañadas «y además le habl[ó] de una serie de compromisos laborales que debían ser cumplidos por el arrendatario Sr. ARNOLDO DE J.A. GALLEGO, para todo el predio que comprendía la vivienda arrendada y la escuela VILACHUAGA, todo ello con cargo al arrendamiento del inmueble, cuyo canon parecía irrisorio.» (f.º 2).

R., que dentro de los compromisos pactados con la administración municipal se encontraba la vigilancia permanente del predio, el mantenimiento de todas las zonas comunes y el aseo, razón que conllevó a que, «siempre alguien de mi grupo familiar o yo, debíamos estar dentro del predio de ubicación de la casa y la escuela, para vigilar a la Institución, sin poder disfrutar de un día libre con mi familia, toda vez que no se podía dejar la institución sola» (f.º 3).

Explicó, que las labores pactadas dentro del contrato de arrendamiento, debían realizarse con herramientas de su propiedad; por lo tanto, «por [sus] propios medios[,] adquirió una guadañadora y demás elementos para dar cumplimiento a las labores encomendadas.» (f.º 3).

Reveló, que lo estipulado en el contrato de arrendamiento en relación a las labores que debía efectuar dentro del predio arrendado, «fueron pactadas verbal y directamente con el suscrito», que adicionalmente, recibía órdenes por parte del arrendador y que se esmeraba por atender las tareas dispuestas para el mantenimiento del citado inmueble (f.º 3).

Informó, que el día 13 de enero de 2019, se realizó diligencia de lanzamiento de inmueble a través de una acción de querella policiva, siendo sacado del predio junto con su familia, que dentro del proceso administrativo, realizó todas las gestiones tendientes a fin revocar la orden dispuesta a través de acto de fecha 3 de agosto de 2018, no obstante, no fue posible revertir tal situación, por lo que finalmente, acudió a la jurisdicción administrativa, refiriendo que, dentro de mencionado proceso, el Juez 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín «declaró de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales».

Que conforme a los antecedentes referidos, y en virtud de las obligaciones laborales, que consideró el actor se suscitaron dentro del contrato de arrendamiento, procedió a iniciar demanda laboral en contra del Municipio de Rionegro, proceso conocido en primera instancia por parte del Juzgado Laboral del mismo circuito e identificado con el radicado No. 2018-0381.

Que una vez surtidas las etapas procesales, la autoridad judicial en primera instancia, mediante sentencia de fecha 29 de enero del año anterior, resolvió, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro del plenario no se avizoró una relación laboral, sino un contrato de arrendamiento para su uso y el de su familia, y por tal razón advirtió, que las actividades laborales desplegadas por el demandante no se encontraban ligadas a la construcción y mantenimiento de obras públicas, y en este aspecto determinó, que el elemento de intuito persona exigido para la existencia de un vínculo laboral quedaba desvirtuado inclusive, con las pruebas aportadas al plenario judicial objeto de censura.

Que inconforme con la decisión anterior, el demandante hoy accionante la apeló, y conocida la alzada por parte del Tribunal de Antioquia Sala – Laboral, a través de sentencia de fecha 28 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primer grado.

Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efectos la decisión emitida por el Tribunal reprochado, de fecha 28 de agosto de 2020, al considerar que, con la misma se desconocen las garantías fundamentales invocadas mediante el presente trámite especial y residual, y en su defecto, se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, existencia de un contrato laboral y las prestaciones que se deriven de este.

A través de Auto de fecha 14 de diciembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término legalmente establecido, el Municipio de Rionegro se opone a las pretensiones de la parte accionante, al considerar que la autoridad judicial convocada al presente trámite, no desconoció las garantías fundamentales deprecadas por la actora, y contrario a ello, el sustento de la decisión objeto de alzada, se estableció con las pruebas arrimadas al plenario, lo que le permitió llegar a la conclusión de que no existía vínculo laboral, y así confirmar el fallo emitido por el a quo (fs.º 1 – 21).

Las demás partes y convocados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material...

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