SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113520 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866092334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113520 del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113520
Fecha09 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12268-2020



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP12268 - 2020

Tutela de 1ª instancia No. 113520

Acta No. 264



Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020).


VISTOS


Se resuelve la tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO CANTOR ALZATE, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Superior de Bogotá -S. Penal-, Fiscalía 3° Seccional de Funza, Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de la misma ciudad, médicos M.E.G.P. y H.C.D.L., por la presunta vulneración de derechos fundamentales.


A la acción se vinculó oficiosamente al Tribunal Superior de Cundinamarca, S. Penal, Defensoría del Pueblo y al abogado L.F.G.O. y, como terceros interesados a las partes e intervinientes del proceso penal No. 254306000660201700015.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:


1. El 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, declaró responsable a JOSÉ ANTONIO CANTOR ALZATE del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, y lo condenó a la pena principal de prisión de 18 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. La decisión fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 23 de abril de 2019.


2. Los antecedentes fácticos plasmados en la sentencia se remontan de los años 2012 a 2015, ocurridos en los municipios de M. (barrios Villa del Sol y El Paraíso) y Fusagasugá, Cundinamarca. Allí, JOSÉ ANTONIO CANTOR ALZATE, accedió carnalmente a su hija M.C.C.R., por vía anal y vaginal, además de practicarle sexto oral y obligarla a hacer lo mismo a él, aprovechando la estancia a solas con la menor, sometiéndola por la fuerza y bajo amenazas.



3. El accionante considera que la decisión del juez de conocimiento incurrió en defecto fáctico por valoración inadecuada de las pruebas. Aseveró que los juzgadores con la errada concepción de que la declaración de la víctima M.C.C.R. y el dictamen de medicina legal que indicaba la desfloración de la menor, conformaban una unidad incriminadora suficiente, superaron el umbral de la duda razonable, sin analizar dicho testimonio y menos efectuar un análisis crítico, contextualizado y en conjunto con las demás pruebas aportadas, que ponen en tela de juicio la credibilidad del relato.


4. Entre las críticas que efectuó al testimonio de M.C.C.R., destacó que: i) no resulta creíble que la menor de 11 años no le contara a su mamá del abuso, ii) solo realizara la incriminación hasta cuando el presunto agresor no vivía en la misma residencia en diciembre de 2016 y, iii) continuara su “día y sus juegos” de manera normal, sin que nadie más notara rasgos de la agresión (físicos y psicológicos), como lo percibió la sicóloga, quien “refirió en su concepto que entrevistó a una niña tranquila, colaboradora, y no a una con vestigios de haber sido abusada sexualmente”.


5. Respecto del dictamen de medicina legal señala que de ser cierto el relato de la víctima de 11 años, la consecuencia lógica del examen hubiese sido la existencia de algún tipo de secuela, pero ello no se revela en el concepto sexológico pese a que el legista contaba con la información necesaria e indispensable para explorar las secuelas de la agresión. Solo concluyó que existían rastros de una desfloración antigua de la que no podía determinar si era consecuencia indefectible de un acceso carnal, pero omitió que la adolescente examinada, desde el año 2015 tenía actividad sexual permanente con su pareja y que para la época del examen se encontraba en embarazo, aspecto que tampoco fue indagado por la fiscalía o la defensa en el interrogatorio.


Paralelamente, indica que el juez de conocimiento cercenó la prueba pericial, toda vez que esta concluyó que las lesiones halladas en el ano se produjeron en un lapso no menor a 10 días, luego pudieron ser consecuencia de las hemorroides que padecía M.C.C.R. Además, presenta varias objeciones adicionales respecto de las consecuencias que en su criterio debió padecer la menor de haber sido accedida carnalmente vía vaginal y anal.


6. Afirma, adicionalmente, que careció de una adecuada defensa técnica, pues las actuaciones que realizó el abogado que lo representó “se tornaron torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas”, que lo dejaron en una indefensión material anticipándose a una sentencia que nunca se debió haber dado, atendiendo que carece de antecedentes penales, esto, coadyuvado por el juez y el agente del ministerio público que con el fin de buscar celeridad, olvidaron efectuar “la vigilancia y corrección” de sus garantías fundamentales.


En resumen, señala que el fallo de carácter condenatorio obedeció a la ineptitud del defensor público Luis Fernando Gutiérrez Orjuela, toda vez que fue declarado responsable sin testigos del hecho, lo que le provocó una situación de indefensión. Esto se demuestra, además, con la imposición de la pena de prisión intramuros pues por no tener antecedentes ni anotaciones judiciales “debía estar al menos en su casa en prisión domiciliaria”. Otra circunstancia que destacó de la inadecuada defensa técnica fue la ausencia de interposición del recurso extraordinario de casación pese a su procedencia.


7. Como argumento adicional, precisa que la omisión de pruebas objetivamente conducentes en el proceso, constituyen una violación de su derecho de defensa, como lo son: i) el certificado de asistencia escolar de la menor, ii) la historia clínica de la progenitora de la víctima que denota que padecía de una enfermedad de transmisión sexual, por tanto, de haberse presentado el abuso denunciado, M.C.C.R. también la padecería, iii) “Citación a la psicóloga del Colegio” quien se limitó a reclamarle por las reiteradas violaciones de que presuntamente era víctima M.C.C.R., cuando era su deber, de ser cierto el hecho, ponerlo en conocimiento de las autoridades, iv) fotografías que denotan que compartían en familia, v) práctica del examen sexológico que permitiera determinar si “era operado o no”, pues si la conducta punible se repitió continuamente, M.C.C.R. podía quedar en embarazo, vi) prueba de toxicología para establecer si consumía sustancias psicoactivas, entre otras.


8. Concluye que las pruebas practicadas conducen a una duda razonable en relación con los cargos imputados a JOSÉ ANTONIO CANTOR ALZATE, por tanto, debe ser absuelto y decretada su libertad inmediata, ante la inexistencia de flagrancia respecto de los hechos imputados y testigos presenciales o pruebas de video, pues la denuncia constituye un plan orquestado por la menor ofendida y su progenitora, como represalia por no permitirle una relación sentimental a la joven, quien además se encontraba en embarazo al momento de la acusación, ejercer sus deberes de corrección como padre y haber terminado definitivamente la convivencia con la madre de la víctima.


9. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, presunción de inocencia y el acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, anular la sentencia condenatoria del “28 de febrero de 2017” (sic) y decretar su libertad inmediata.



TRÁMITE DE LA ACCIÓN


La queja fue admitida el pasado 24 de noviembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados el Tribunal Superior de Bogotá -S. Penal-, Fiscalía 3° Seccional de Funza, Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de la misma ciudad, médicos M.E.G.P. y H.C.D.L., Tribunal Superior de Cundinamarca -S. Penal-, Defensoría del Pueblo y al abogado Luis Fernando Gutiérrez Orjuela y como terceros interesados a las partes e intervinientes del proceso penal No. 254306000660201700015.


1. La S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca adujo que el 1° de enero de 2019 fue asignado por reparto el proceso No...

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