SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00005-01 del 19-02-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 19 Febrero 2021 |
Número de expediente | T 1700122130002021-00005-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1512-2021 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC1512-2021
Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00005-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que J.A.M.A. le instauró al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00066.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «mínimo vital», «defensa» y «dignidad» para que, en consecuencia: i) Se «decrete la nulidad de la audiencia y del fallo proferido» el 15 de diciembre de 2020 y, en tal virtud, se celebre una nueva en la que se analicen todas las pruebas aportadas, se le permita solicitar la invalidación del litigio y se asigne el mismo a otro Despacho, y ii) Se dejen sin valor ni efecto las medidas cautelares decretadas en su contra.
En sustento de sus rogativas señaló que el estrado accionado en el proceso de alimentos de mayor de edad que le interpuso G.A.E.G. (rad. 2019-00066), admitió el libelo, embargó el 30% de su mesada pensional y restringió su salida del país (27 mar. 2019); providencia que, en su entender, no le fue notificada en debida forma.
Que, en razón de los descuentos efectuados de su asignación pensional, conoció del juicio (may. 2019), en el que radicó varios memoriales en los que evidenció el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, así como la inobservancia de los deberes maritales por parte de E.G., anexados sin ningún trámite por encontrarse suspendida la causa en atención a la interdicción que por discapacidad mental absoluta se adelantaba a su favor (rad. 2019-00059), en el que se levantó la medida provisional de interdicción (18 jun.). No obstante, el Despacho convocado se negó a enterarlo formalmente y a facilitarle el expediente.
Que ante la expedición de la Ley 1996 de 2019 se «suspendió la interdicción» y se reanudó el proceso de alimentos (9 oct.), en el que se «le notificó por conducta concluyente» y se corrió traslado de la demanda (22 oct. 2019), que se tuvo por no contestada (13 nov. 2019), a pesar de los escritos y pruebas que adujo para desvirtuarla.
Que el juzgador censurado accedió al amparo de pobreza que requirió, pero debido a la «suspensión de términos» decretada con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid 19, solo accedió al dossier cinco días antes que se llevara a cabo la vista pública en la que fue condenado a suministrar a su esposa una cuota alimentaria correspondiente al 25% de su mesada pensional y prestaciones adicionales (15 dic. 2020).
Finalmente, aseveró que en tal diligencia su apoderado «pretendió solicitar la nulidad de todo lo actuado», pero fue ignorado por el juez, quien al emitir sentencia desconoció el material suasorio que «desvirtuaba las pretensiones de la demanda», y también, pasó por alto que G.A. «no está impedida para laborar», no padecía enfermedades graves ni carecía de recursos económicos para suplir su mínimo vital, pues es enfermera profesional y vende productos de belleza.
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Manizales defendió la legalidad del rito surtido y precisó que M.A. incoó otra «acción de tutela» en busca del «levantamiento de las medidas cautelares», pero fue denegada por ausencia de vulneración.
Gloria A.E.G. se opuso al auxilio por cuanto no se han trasgredido las garantías iusfundamentales del precursor.
La Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adujo falta de legitimación en la causa.
3. El Tribunal de Manizales desestimó el ruego porque: a) En la audiencia de 15 de diciembre de 2020 J.A. no pidió la «nulidad de todo lo actuado con fundamento en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda», oportunidad procesal que no puede ser revivida a través de esta especial vía, b) La condena impuesta en su contra se sustentó en la valoración de la totalidad de las pruebas recaudadas que permitieron establecer «la existencia de la obligación» (matrimonio celebrado en el año 2017 y unión marital constituida hace más de 30 años), «la necesidad de la esposa» (quien actualmente no ejerce como enfermera), «y la constante capacidad del esposo», y c) Lo concerniente al «levantamiento de las medidas cautelares» ya fue zanjado por la jurisdicción constitucional (16 sep. 2020).
4. Recurrió el quejoso resaltando, en concreto, que su esposa lo abandonó en octubre de 2019 y no convivieron más de 30 años, sino 8 y 4 meses, y que elementos de convicción obrantes en el plenario fueron ignorados por el administrador de justicia al dictar veredicto.
CONSIDERACIONES
1.- Revisado el paginario, pronto se observa la improcedencia del resguardo, por cuanto el actor pudo reclamar al Juzgado Tercero de Familia de Manizales la «nulidad» del pleito de alimentos nº 2019-00066 antes de dictar el fallo correspondiente (15 dic. 2020), conforme lo prevé el artículo 134 del C.d.P., si es que estimaba que se había incurrido en la causal 8ª del artículo 133 ibídem, que prescribe que el proceso será nulo «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)»; herramienta que resultaba idónea para conjurar el supuesto agravio, pero que sin justificación alguna soslayó, sin que ahora pueda «revalidarla» por medio de este camino extraordinario.
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de dicho mecanismo, el impulsor debe soportar las consecuencias adversas que tal omisión conlleva, ya que contrario a lo que afirma, no se advierte en la «audiencia» de 15 de diciembre de 2020, su abogado haya «intentado» formular dicha petición y, menos, que el fallador le hubiera impedido hacerlo y, por ello, no puede servirse válidamente de esta vía para superar la incuria, apatía o desatención en la que incurrió, al paso que «en su oportunidad» debió hacer valer lo atributos básicos cuyo desmedro hoy esgrime.
Frente al referido tópico, esta S. ha sostenido que
“(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria”, (STC6663-2018, STC6916-2020, STC8634-2020 y STC9350-2020).
2.- Ahora, se avizora que la sentencia proferida por el Juzgado cuestionado (15 dic. 2020), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio, en razón a que valoró «razonablemente» las pruebas en que sustentó la decisión de declarar que el accionante estaba obligado a pasar alimentos a su esposa y fijar a favor de ésta y a cargo de aquél, a partir de esa fecha, «una cuota alimentaria definitiva equivalente al (…) (25%) de todos los ingresos que él recibe por la pensión que percibe por parte de COLPENSIONES, comprendiendo las mesadas mensuales y las adicionales de junio y diciembre de cada año».
Fue así, que concluyó que G.A.E.G. tenía «derecho a reclamar alimentos» a su cónyuge J.A.M.A. (tutelante), y éste se encontraba obligado a suministrárselos, comoquiera que «hasta el momento no se había[n] divorciado ni separado de cuerpos legalmente» y, por ende, no habían «definido quien sería el cónyuge culpable de la separación»; aspecto que no era objeto de discusión en dicha Litis.
En efecto, determinó que los extremos procesales estaban «legitimados en la causa» tal y como lo acreditaba el «registro civil de matrimonio», luego de lo cual señaló que de conformidad con el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, se debían alimentos al cónyuge «por toda su vida mientras continúen las circunstancias que legitimaron la demanda, como lo complementa el artículo 422 ibídem, y mientras no sea declarado cónyuge culpable en proceso de divorcio, o separación de cuerpos y de bienes», de acuerdo con lo normado en el numeral 4º del artículo 411 ídem....
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