SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113847 del 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866093607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113847 del 15-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE ADICIONA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113847
Número de sentenciaSTP12426-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Diciembre 2020

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP12426-2020

Radicación no. 113847

(Aprobado Acta No. 271)

Bogotá D.C., diciembre quince (15) de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANGY CAROLINA RUBIO TOLOZA, frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió el amparo invocado por D.L.M., contra los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad y buen nombre.

Al trámite fueron vinculados el C. de la Policía Metropolitana de Cúcuta, el Consejo Superior de la Judicatura, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa sede, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la EPS COMFAORIENTE, la EPS COMPENSAR, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) ANGY CAROLINA RUBIO TOLOZA, A.C.P.R., M.V.R. y Y.G.G. promovieron acción de tutela contra la EPS SALUDVIDA en liquidación, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas incapacidades y licencias de maternidad.

(ii) El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, despacho judicial que, a través de fallo del 18 de noviembre de 2019, concedió el amparo deprecado y ordenó “al R.L. de SALUDVIDA EPS y/o quien haga sus veces y D.L.M., LIQUIDADOR DE SALUDVIDA EPS, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, -adelante las gestiones necesarias para legalizar, liquidar y pagar a las señoras ANGY CAROLINA RUBIO TOLOZA incapacidad No. 200989 y licencia de Maternidad, a M.V. incapacidad No. 212884, A.C.P.R. incapacidad No. 208901 y Y.G.G. incapacidad No. 207373 y 206520”.

(iii) Ante el presunto incumplimiento de la orden impartida, la parte actora solicitó al Juzgado 8º iniciar incidente de desacato, el cual culminó con providencia del 20 de marzo de 2020, por medio de la cual el despacho judicial declaró “que el D.D.L.M., identificado con cédula de ciudadanía No 19.139.571, en su condición de Representación Legal y L. de SALUDVIDA EPS, ha desacatado en forma total la sentencia de tutela del dieciocho (18) de noviembre de 2019, instaurada por la señoras ANGY CAROLINA RUBIO TOLOZA, A.C.P., M.V.R., Y.G.G., quienes actúan en nombre propio, por lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: Consecuencialmente dispone sancionar al doctor D.L.M., identificado con cédula de ciudadanía No. 19.139.571, en su condición de R.L. y L. de SALUDVIDA EPS, con arresto de cinco (5) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M.L., (2.487.348,oo), a nombre de la Nación, Tesoro Nacional código 5011 cuenta 0070-0020-01-08. TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ofíciese al Sr. COMANDANTE DE POLICIA de la ciudad de Cúcuta, para que haga efectiva la orden de arresto al mencionado funcionario de la EPS SALUDVIDA y/o quien haga sus veces y sea cumplida en sitio adecuado y digno”.

(iv) En grado jurisdiccional de consulta, la sanción fue confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.

(v) En esas circunstancias, el gestor del amparo, mediante memorial del 25 de marzo del año en curso, recordó al Juzgado 8º accionado el proceso de liquidación en que se encuentra la empresa promotora de salud, el cual imposibilita el acatamiento de la orden, y que no fungía como representante legal de la entidad para el momento en que se verificó el presunto incumplimiento en el pago de las prestaciones económicas.

(vi) El 26 de marzo siguiente, el aquí accionante solicitó a la prenombrada autoridad judicial inaplicar la sanción, petición que fue negada en la misma fecha. El requerimiento en idéntico sentido fue reiterado el 13 y 27 de julio, y el 21 de septiembre de 2020, sin éxito alguno.

(vii) A juicio del promotor del resguardo, “los jueces tanto de conocimiento como de consulta de la sanción desconocieron el debido proceso que en estos casos se debe surtir para efectuar el pago de prestaciones económicas, los antecedentes jurisprudenciales, el acervo probatorio aportado, y que el suscrito auxiliar como agente liquidador de la EPS NO PUEDE SER SUJETO DE SANCIONES”, lo cual, en su concepto, constituye una vía de hecho.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, intervenga en el incidente de desacato promovido al interior de la acción de tutela 54001400400820190042200 y ordene a los Juzgados 8º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito demandados inaplicar la sanción impuesta en el auto de fecha 20 de marzo de 2020 y disponer que el pago de las prestaciones económicas sea asumido por las EPS receptoras de las afiliadas, con ocasión de la liquidación de la entidad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en proveído del 14 de octubre de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta informaron que al interior de la entidad cursa la noticia criminal 5400160011312020002120, en contra de D.L.M., en relación con los hechos narrados en el escrito de tutela.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que en el presente caso “se pretende hacer un uso indebido de la acción constitucional, al utilizar la acción de tutela como tercera instancia contra decisiones adversas a sus intereses. Tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales”.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Cúcuta manifestó que “conforme a los protocolos establecidos por la DIJIN, no es procedente insertar a la base de datos de antecedentes y órdenes de captura las acciones de desacato por incumplimiento al mandato proferido dentro de la acción de tutela, por constituirse en una acción administrativa, ajena a un antecedente judicial”, de manera que no ha incurrido en falta alguna en relación con la queja constitucional presentada por D.L.M..

ANGY CAROLINA RUBIO TOLOZA acudió al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción. Argumentó que han transcurrido once meses desde que el juez de tutela amparó sus prerrogativas fundamentales, sin que la EPS SALUDVIDA haya procedido a pagar la incapacidad y la licencia por maternidad a que tiene derecho, por lo que refulge evidente que el gestor de esta acción solo pretende evadir su responsabilidad como liquidador de la entidad.

El titular del Juzgado 8º Penal Municipal, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación surtida a su cargo. Con sustento en ello, dijo que “el trámite incidental iniciado se desarrolló respetando cabalmente el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que desde la apertura y hasta la culminación del mismo, toda vez que se puso en conocimiento a la accionada de las decisiones adoptadas al interior de la actuación. Sumado a ello, la accionada no procedió a hacer uso de los recursos de ley a que tiene derecho de no estar de acuerdo con la decisión proferida en sede de tutela, para el caso concreto al recurso de impugnación”.

A su turno, el Coordinador de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta indicó que revisado el programa de gestión no encontró proceso de esa naturaleza contra D.L.M., en calidad de representante legal de EPS SALUDVIDA, por el radicado No. 2019/00422 proveniente del...

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