SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00728-01 del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866094069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00728-01 del 19-02-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100122100002020-00728-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1509-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC1509-2021

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por M. en nombre propio y en representación de su menor hija, V.1, contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Cincuenta y Dos, todos de la mencionada ciudad, con ocasión del juicio de impugnación a la paternidad iniciado por C. frente a la aquí agenciada, con radicado n.° 2013-0904.


  1. ANTECEDENTES


1. En nombre propio y en representación de su menor hija, V., la actora exige la protección de su derecho a una vida libre de violencia de género y del principio pro infans, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.


2. De lo narrado por la accionante y de la información aquí allegada, se coligen los siguientes supuestos fácticos:


C. impetró demanda para impugnar la paternidad de la niña, V., indicando que no era hija de su fallecido padre, P.; asunto admitido el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.


La aquí tutelante, M., representante legal de la niña, se notificó personalmente el 16 de diciembre de 2013 y, dentro del término de traslado, contestó el libelo, oponiéndose a las pretensiones.


El 2 de septiembre de 2015 el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá2, quien ordenó la práctica de la diligencia de exhumación del cadáver de P. y el posterior recaudó de la prueba de ADN, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual excluyó a aquél “como padre biológico del (la) menor V..”.. Frente a dicho dictamen ninguna de las partes formuló reparo.


Con base en la mencionada probanza, en sentencia de 19 de febrero de 2020, el juzgado accionado declaró que V. no era hija biológica de P.; en consecuencia, ordenó oficiar a la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá para registrar la decisión en mención.


La tutelante promovió incidente de nulidad deprecando la invalidez de las actuaciones posteriores a la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 28 de noviembre de 2019; trámite desatado desfavorablemente el 10 de diciembre de 2020.


Para la actora, la decisión del juzgado de alterar los atributos de la personalidad de nombre y estado civil de V., además de someterla a “tratos crueles e inhumanos”, desconoce su condición de hija de crianza de su difunto esposo, quien, voluntariamente, la reconoció como tal, a sabiendas de que no era su padre biológico.


Afirma que, aun cuando nunca ha negado la forma cómo constituyó su familia, en desarrollo del decurso se vio compelida a advertir detalles de su vida íntima, lo cual considera un tipo de violencia basada en género, pues “(…) expresamente [l]e condenó como viuda [a] perder toda dignidad de mujer (…)”.

3. Pide, en concreto, ordenar a la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá, abstenerse de inscribir la providencia de 19 de febrero de 2020.


    1. R.uesta de los accionados


  1. El juzgado accionado se limitó a relatar la actuación desplegada, anexando el link para consultar el expediente digital.


  1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que el actual registro civil de nacimiento de la niña, V., continúa teniendo validez y se encuentra disponible para cualquier modificación.



  1. El Defensor de Familia adscrito al tribunal consideró que, en este caso, debe analizarse si



“(…) existe una afectación a los derechos fundamentales expuestos, o por el contrario las actuaciones procesales fueron realizadas conforme a la ley, a fin de tomar la decisión más adecuada para proteger el ordenamiento jurídico, y los derechos de la persona afectada (…)”.



    1. La sentencia impugnada


El a quo negó la protección al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no presentó recurso de apelación contra la decisión cuestionada.


Además, atendiendo al precedente de esta Corporación3, consideró que, para conjurar la vulneración alegada, la actora aún cuenta con la posibilidad de iniciar el proceso de declaración de hijo(a) de crianza.


Con todo, señaló que no existe irregularidad alguna por parte de las autoridades accionadas, porque, a la fecha, no existen modificaciones en el Registro Civil de Nacimiento de la niña, V..


    1. La impugnación


La impetró la actora, en un breve pero confuso escrito, del cual se extrae que insiste en la queja por la presunta violencia basada en género a la cual fue sometida por parte del juzgado accionado al obligarla a “declarar cosas que había aceptado sobre la procedencia biológica de la filiación”.


Además, recalcó que su hija es “víctima de un abuso de poder” y fue expuesta a “tratos crueles e inhumanos”.


Finalmente, añadió que acudió a este amparo “para proteger la seguridad social de la menor y la misma solo se garantiza con sustitución pensional del progenitor de crianza y legítimo esposo de la accionante” (sic).

2. CONSIDERACIONES


  1. Cuestión preliminar


Aunque la accionante no interpuso recurso de apelación frente a la providencia censurada e, incluso, habría tenido la oportunidad de acudir en casación por tratarse de uno de los casos en donde no se requiere cuantía del interés para recurrir, al versar sobre el estado civil4; situación que, en principio, tornaría inviable el estudio de fondo de esta queja por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad; no obstante, como la cuestión litigiosa envuelve una grave vulneración a los derechos de la niña involucrada, al ser ésta sujeta de especial protección, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito.


Aunado a lo anterior, ha de precisarse, si bien, conforme a la jurisprudencia de esta S., la acción de declaración de hij(a) de crianza constituye un medio judicial idóneo para obtener el reconocimiento de tal calidad; atendiendo a los antecedentes particulares del sublite y por cuanto la sentencia aquí cuestionada conlleva efectos que implican una patente afectación a los derechos fundamentales de V., en este caso específico, dicho proceso no representa un mecanismo eficaz para la defensa de los intereses de ésta; razón suficiente para abrir paso al examen constitucional del amparo.


No debe olvidarse que, al respecto, la Corte Constitucional ha referido:


"(…) En virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda [de] que 'el otro medio de defensa judicial' a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela (…)".8


Y, puntualmente, en casos donde están implicados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, recientemente, precisó:


“(…) No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución (…)”5.



  1. La causa petendi


La actora cuestiona la sentencia de 19 de febrero de 2020, por la cual se declaró que su difunto esposo, P., no era el padre biológico de su hija, V., ordenando oficiar a la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá para realizar las anotaciones respectivas en el registro civil de nacimiento de la niña.


En criterio de la gestora, dicha determinación es arbitraria porque desconoce la autonomía de la voluntad de P. al efectuar el acto de reconocimiento de V., así como la condición de hija de crianza de ésta.


Revisada la decisión censurada, de entrada, se advierte la vulneración alegada por las razones que pasan a exponerse.


3. El deber de los jueces de ponderar las posibles afectaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las decisiones que les involucran


Los procesos judiciales de impugnación a la paternidad están dirigidos a establecer la filiación de una persona, circunstancia que apareja la definición de su estado civil ante la familia y la sociedad.


Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la filiación “(…) se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad (…)”6.


Cuando en desarrollo de dichos decursos puedan verse afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esta Corporación ha señalado:


“(…) cuando se impugna la paternidad o la maternidad, no simplemente está en disputa la verdadera filiación de una persona, sino todo lo que ello implica, como es el derecho al nombre y a una familia, así como la efectiva protección que ordena la Constitución para con los menores y para con la familia, como núcleo esencial de la sociedad (…)”.7


En ese sentido, los jueces de familia deben ser especialmente cuidadosos al momento de adoptar decisiones que puedan generar afectaciones a las garantías fundamentales de los menores...

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