SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01789-01 del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866096549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01789-01 del 05-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100122030002020-01789-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC814-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC814-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01789-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 1º de diciembre de 2020, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Cajas Fuertes Ancla S.A.S. frente al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” iniciado por C.A.H.C. contra la compañía aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La empresa gestora implora la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

C.A.H.C. incoó decurso “ejecutivo singular” contra la sociedad aquí promotora, con el objeto de cobrar la suma de $983’363.522 incorporada en tres facturas cambiarias identificadas con “Nº 6, Nº 7 y Nº 12”[1].

En proveído de 15 de julio de 2020, el juez acusado libró mandamiento de pago y, asimismo, decretó las medidas cautelares solicitadas por H.C., consistentes en: i) el “embargo y retención” de los dineros que se encuentren en cuentas bancarias a nombre de la demandada; y ii) el “embargo y retención de los créditos” existentes, derivados de actos jurídicos o contratos celebrados por la ejecutada con Mercadería S.A.S., BBI Colombia S.A.S., M.S., E Factoring S.A.S., Transportadora de Valores Atlas Ltda., Banco Agrario de Colombia S.A. y Banco AV Villas S.A.[2].

Frente a esa determinación, la demandada, aquí tutelante, interpuso recurso de reposición, pues, según advirtió, en “(…) las facturas cambiarias allegadas (…) como base de ejecución, (…) no se dejó constancia del estado de pago [y, en consecuencia,] no satisfacen los requisitos contemplados en el numeral 3º del artículo 774 del Código de Comercio (…)”[3].

Luego, el 6 de octubre de 2020, la gestora radicó memorial, ante el despacho encausado, pidiendo fijar caución para el levantamiento de las cautelas de acuerdo con lo normado en el numeral 3º del canon 597 del Código General del Proceso[4] e, igualmente, exigió la aplicación del artículo 600 ídem[5].

En pronunciamiento de 12 de noviembre de 2020, la célula fustigada resolvió mantener la decisión recurrida en reposición, en torno a la censura de la tutelante al auto que libró mandamiento de pago y, además, negó los pedimentos de la gestora respecto de la caución y la reducción del “embargo”[6].

Inconforme la precursora con esa determinación, incoó el remedio horizontal, frente a la negativa del despacho acusado a levantar las referidas cautelas[7].

Manifiesta la compañía peticionaria que, C.A.H.C., demandante en el decurso debatido, expidió las facturas “Nº 6, Nº 7 y Nº 12” cuando aquél se desempeñó como “(…) representante legal (…)” en esa empresa, títulos aportados para el cobro y con los cuales pretendió cobrar unas “(…) supuestas comisiones[, aunque] en ninguna de las relaciones jurídicas [laborales que existieron, se] pactó obligación relativa (…)” por ese concepto[8].

Sostiene que H.C. ocupó “(…) desde el 16 de abril de 2010, (…) un alto cargo directivo en la sociedad, fue el segundo suplente del representante legal, era miembro de la junta directiva y ejercía el cargo de gerente operativo (…)”[9].

Arguye la promotora que el apremio de pago dictado por la célula judicial fustigada, vulnera sus prerrogativas, de un lado, porque las facturas entregadas por el demandante “(…) no cumplen los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio (…) y, en consecuencia, dichos documentos no son títulos valores ni títulos ejecutivos (…)” y, de otro, por cuanto ella interviene como acreedora en “(…) un acuerdo de reorganización de emergencia en los términos del Decreto 560 de 2020 (…)”, que se adelanta respecto de BBI Colombia, ante la Superintendencia de Sociedades[10].

3. Pide, por tanto, dejar sin efectos el auto proferido el 12 de noviembre de 2020 por la autoridad querellada[11].

1.1. Respuestas de la accionada y vinculados

1. La judicatura encausada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio reprochado y aseveró que las mismas, se han “(…) adelantado por la senda procesal prevista para este tipo de acciones, donde se ha garantizado el derecho de defensa y el debido proceso a las partes del litigio (…)”.

Relató que el apoderado judicial de la ejecutada, aquí gestora, presentó recurso de reposición frente al proveído de 12 de noviembre de 2020, el cual, expuso: “(…) será fijado en lista conforme al artículo 110 del Código General del Proceso, el lunes 23 de noviembre de 2020 (…)”.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la salvaguarda, “(…) pues no se han vulnerado por es[a] sede judicial en ningún momento las garantías constitucionales (…)”[12].

2. BBI Colombia S.A.S. señaló que el 6 de julio de 2020, la Superintendencia de Sociedades admitió la “(…) negociación de un acuerdo reorganización de emergencia en los términos del Decreto 560 de 2020 (…)” y, el 7 de septiembre de 2020, el despacho encargado le notificó de la “(…) orden de embargo sobre los créditos que tiene CAJAS FUERTES ANCLA S.A.S. derivados de actos jurídicos o contratos celebrados (…)” con aquélla.

Sostiene que, en virtud de lo anterior, procedió a “(…) reclasificar la acreencia de CAJAS FUERTES ANCLA S.A.S. por el monto de $1.500’000.000 (…)”, dejándolo a disposición de ese juzgado.

En consecuencia, pidió despachar desfavorablemente las súplicas, por cuanto dio cumplimiento a lo impuesto por la autoridad judicial reprochada, haciendo efectiva la medida decretada[13].

3. E Factoring S.A.S. adujo que, a la fecha, la compañía accionante registra, “(…) un derecho de crédito que asciende a la suma de $957.886 (…)”; por tanto, relievó, efectuará el depósito correspondiente en el Banco Agrario, tal como lo comunicó el despacho del circuito censurado[14].

4. Transportadora de Valores Atlas Ltda. se pronunció frente a los hechos expuestos por la libelista y exigió se declare la improcedencia del resguardo, pues, “(…) no es dable que el juez de tutela resuelva sobre aspectos que deben ser probados en un proceso ordinario, ni obligaciones de tipo dinerario, derechos que cuentan con otros mecanismos para su solución (…)”[15].

5. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque, sostuvo, el escrito de tutela se dirige, “únicamente”, contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito y no frente a esa entidad bancaria; en ese sentido, aseguró, no le corresponde emitir un veredicto relacionado con los antecedentes y pretensiones alegadas por la promotora[16].

6. El Banco AV Villas manifestó que, efectivamente, la empresa tutelante “(…) tiene vinculación comercial, con cuentas de ahorro y corriente, actualmente sin embargos registrados (…)”; por tanto, expresó, no está “(…) violando [los] derecho[s] fundamental[es] (…)” invocados[17].

7. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras evidenciar “(…) que la presente reclamación adolece de subsidiariedad (…)”, pues, la accionante

“(…) cuenta con otros mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos al interior del juicio (…) en la negativa de regulación de las cautelas u ordenar caución para su levantamiento tiene en su haber los recursos de reposición y apelación ante el mismo funcionario y el superior funcional, para que se reexamine la determinación adoptada, de los cuales hizo uso, al punto que a la fecha está pendiente de definir la impugnación horizontal.

Lo propio ocurre con la reclamación de la acreencia, pues al tenor de las previsiones del artículo 442 del Código General del Proceso, en armonía con el 784 del Código de Comercio puede interponer las excepciones de mérito que estime pertinente para la defensa de sus intereses (…)”[18].

1.3. La impugnación

La promovió la precursora, argumentando que, en lo relacionado con las medidas cautelares, efectivamente, sabe que aún no hay decisión en firme sobre éstas y, con todo, cuenta con los recursos correspondientes; sin embargo, señaló, no ocurre lo mismo respecto del “(…) auto de mandamiento de pago (…)”, por esta razón, enfila su inconformismo en torno a lo allí resuelto[19].

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 12 de noviembre de 2020, proferido por el...

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