SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91953 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866099393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91953 del 10-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Febrero 2021
Número de expedienteT 91953
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1596-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL1596-2021

Radicación n.° 91953

Acta 05

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERNARDO HOYOS MONTOYA contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal número 2009-00262.

I. ANTECEDENTES

El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales convocados. Por consiguiente pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlo, que se ordene al Tribunal «conceder y tramitar la impugnación especial presentada […]» contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la citada causa penal, y con ello se garantice «la doble conformidad judicial».

Refirió que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla lo condenó, junto con C.A.C.C. y G.E.H.B., a 48 meses de prisión y multa de 100 s.m.l.m.v, por el delito de «celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales» y los absolvió del punible de peculado por apropiación a favor de terceros; asimismo, absolvió a C.E.S. de esos dos punibles, dentro del proceso penal n.º 2009-00262.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación formulado tanto por la Fiscalía como por los procesados, en providencia del 2 de diciembre de 2013 revocó las absoluciones por el «peculado por apropiación» respecto de él y de H.B., para, en su lugar, sancionarlos en razón de ese delito a 120 meses de prisión y multa de $1.112.238.260 y, al mismo tiempo, condenó a C.E.S. a 48 meses de prisión y 20 s.m.l.m.v. por el primero de los delitos enunciados, quien interpuso el recurso extraordinario de casación.

La Sala de Casación Penal, por sentencia CSJ SP15880-2014 del 20 de noviembre de 2014, radicado interno 43557, casó parcialmente la decisión del Tribunal en el sentido de absolver a C.E.S. de los cargos a ella formulados y en auto AP3772 de 9 de julio de 2014 inadmitió la demanda casacional de los otros enjuiciados.

Manifestó que el 25 de noviembre de 2019 formuló ante el Tribunal «impugnación especial» de la condena por «peculado», pero fue desestimada el 4 de febrero de 2020, con el argumento de que «la doble conformidad solo opera en sentencias emitidas con posterioridad al 25 de abril de 2016», razón por la cual interpuso reposición y queja, pero fueron negados en proveído del 6 de marzo de 2020.

Para el tutelante, el Tribunal violó directamente la Constitución y desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre el tema, específicamente el contenido en la sentencia CC SU-217-19, donde se señaló que «la doble conformidad aplica respecto de todo fallo condenatorio» indistintamente de la fecha de su emisión.

De modo, que ese juez plural «debió aceptar que la garantía constitucional fundamental de doble conformidad, si bien reconocida solo hasta hace poco en la jurisprudencia, existe desde la expedición de la misma Constitución de 1991» y que «la doble conformidad solo se garantiza mediante un recurso amplio, sin limitaciones de ninguna índole, ni la casación ni la revisión son herramientas idóneas para garantizar dicha garantía constitucional».

Resaltó que, en el más restrictivo de los contextos, debe tenerse como parámetro de incorporación de la doble conformidad el «el 23 de noviembre de 2012 -fecha de [la sentencia] M. contra Argentina-».

Finalmente, sostuvo que fue condenado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, porque no accedió a pagarles la suma de dinero exigida.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela fue repartida el 24 de junio de 2020 a la Sala de Casación Penal, sin embargo, la Sala de Casación Civil, por proveído CSJ ATC1135-2020, 25 nov, rad. 00963-01, anuló ese primigenio trámite al verificar que debía vincularse a la homóloga Penal, y el 1 de diciembre de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades censuradas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto y ejercieran su defensa.

La Sala de Casación Penal manifestó que se atenía a lo expuesto en auto CSJ ATP3772-2014, 9 jul. Rad, 43557, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación del tutelante.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de esta acción, dado que la sentencia de 2013, que fuere reformada por la Sala de Casación Penal, ni la providencia emitida el 6 de marzo de 2020 «están constituidas de defecto fáctico, sustancial, ni procedimental, en punto de la afectación del debido proceso, ni constituyen vía de hecho».

Dentro de la oportunidad otorgada no se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 20 de enero de 2021 negó la protección deprecada, luego de constatar que si bien el actor fue sancionado punitivamente en apelación por «peculado por apropiación a favor de terceros», lo cierto es que la sentencia que así lo dispuso data de 2 de diciembre de 2013, cuya demanda de casación fue inadmitida el 9 de julio de 2014. «Así las cosas, como el fallo de constitucionalidad que acogió la aplicación de la doble conformidad (C-792/14) fue proferido el 29 de octubre ídem, fecha posterior a la referida condena, para el caso concreto dicho principio es inaplicable».

Para afianzar tal determinación, expuso:

Sea oportuno reiterar que aunque la Corte Constitucional en el precedente CC SU-146/20 haya ampliado el margen de la doble conformidad a las primeras sentencias condenatorias emitidas con posterioridad al 30 de enero de 2014 (fecha en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó el fallo «L.A.A.V.S.»), para esta Sala de Casación el referente temporario de aplicación de ese principio es el del proferimiento de la pluricitada C-792/14 (es decir, el 29 de octubre de 2014).

Ello, toda vez que tal precedente C-792 fue el que conllevó a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 (sobre el derecho a «impugnar la primera sentencia condenatoria») y, además, del organismo regional fluyen veredictos anteriores al tenido en cuenta por el tribunal patrio de constitucionalidad en la SU-146, como por ejemplo los que invoca el titular del presente resguardo, en los que se preservó la garantía.

Por último, respecto a la acusación del peticionario que aduce que el motivo de la condena en apelación fue no pagar una suma de dinero supuestamente exigida «desatiende el presupuesto de subsidiariedad, pues si él estima que se cometieron conductas penal o disciplinariamente reprobables, a su arbitrio está impetrar la respectiva denuncia o queja ante las autoridades correspondientes».

  1. IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, para lo cual señaló que la sentencia C-792 de 2014 «no limitó la doble conformidad a sentencia proferidas con posterioridad a ese momento. Dicha fecha fue establecida exclusivamente para indicar a partir de cuándo se podrían tramitar o presentar impugnaciones especiales por doble conformidad […]».

En cuando a la fecha de las sentencias contra las cuales aplica la doble conformidad, «la Corte Constitucional, en esa misma sentencia, propone su aplicabilidad a partir de normas sustanciales vigentes con bastante anterioridad al 25 de abril de 2016», tales como el articulo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 29 de la Constitución Nacional.

Citó la sentencia CC SU-146-20 la cual si bien se refiere a la situación de un aforado constitucional, se pronunció sobre la garantía de la doble conformidad y «propone un criterio temporal para establecer los fallos condenatorios a los cuales les es aplicable la garantía: el momento de reconocimiento jurisprudencial del Sistema Interamericano de Derechos Humanos», por lo que «todas las sentencias condenatorias emitidas en Colombia o en otro país miembro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, no referente a aforados juzgados en única instancia por las cortes...

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