SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88248 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866099914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88248 del 10-02-2021

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente88248
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL583-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL583-2021

Radicación n.° 88248

Acta 05


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


AUTO

Se reconoce personería al Dr. Joaquín Leonardo Quintero Salamanca, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.782.705 y TP n.° 97.506 del CSJ, como apoderado de Distribuidora Avícola SAS – Distraves SAS, para los efectos y en los términos del poder conferido, de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y previa verificación de su calidad de abogado y vigencia de la TP en la página web https://sjrna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.asp,. certificación que se anexará al expediente.


SENTENCIA


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 17 de marzo de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la agremiación sindical recurrente y la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA SAS – DISTRAVES S.A.S.



i)ANTECEDENTES



1.- De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - Sinaltrainal, formuló un pliego de 42 peticiones a la sociedad Distribuidora Avícola SAS – Distraves SAS, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0184 de 27 de enero de 2020 ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.


2.- El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 10 de febrero de 2020, pasando luego a proferir el laudo anulación se pretende por parte de la organización sindical, mediante el recurso sobre el que aquí se decide.


ii)LAUDO ARBITRAL



El Tribunal de Arbitramento, después de señalar un capítulo de generalidades relacionadas con el marco procedimental de su actuación, resolvió los puntos del pliego de peticiones de la agremiación sindical no solucionados al cierre de la etapa de arreglo directo, de los cuales la Corte se referirá a los que son materia de impugnación a través del recurso por parte de la agremiación sindical, como sigue:



iii)RECURSO DE ANULACIÓN


Una vez la agremiación alude a los antecedentes de la decisión atacada y a los alcances del recurso de anulación de laudos arbitrales que dirimen conflictos de intereses, solicita, entiende la Sala, la anulación total del Laudo, sobre la base de la siguiente afirmación:


NULIDAD DE LAUDO


Los árbitros han sido convocados para dirimir el conflicto colectivo entre el SINADICATO (sic) NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGRO ALIMENTARIO SINALTRIANAL (sic) Y la empresa DISRTIBUIDORA (sic) AVÍCOLA DlSTRAVES S.A.S. Sin embargo, en el laudo reiteradamente el tribunal hace referencia a persona jurídica. diferente a la que suscitó el conflicto colectivo pues no es la misma persona SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO SINALTRAINAL que Sindicato Nacional De Trabajadores De La Industria Agroalimentaria SINALTRAINAL


Previamente había cuestionado la vigencia del laudo que los árbitros fijaron en dos (2) años a partir de su ejecutoria, sin tener en cuenta, según la recurrente, que han transcurrido más de tres (3) años desde la presentación del pliego de peticiones, lo cual retrasaría notablemente la aplicación del instrumento.


A renglón seguido, enlista los siguientes puntos del pliego de peticiones, como materia de su impugnación, en razón de que fueron negados por el tribunal, sin que medie motivación o justificación válida a su entender: la negación de las peticiones 1, 4, 6, 7, 9, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39.


Menciona también como objeto de la impugnación algunos artículos del pliego de peticiones que si bien fueron concedidos, encuentra reparo frente a ellos: 5, 12,14 y 42.


A., en su favor, para algunas de las peticiones del pliego aludidas, sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que, considera, refuerzan su exposición de que, por carecer de motivación o justificación cada una de las decisiones tomadas por el colegiado arbitral, éstas deben,

[…] anularse parcialmente y devolverse a los árbitros para que de acuerdo con los principio (sic) de equidad se pronuncien con sujeción al debido proceso y no se depreque una situación arbitraria en sus decisiones que han de ser debidamente motivadas, lo cual en el caso en comento, se observa carencia de la motivación para negar asuntos que son de su competencia y que de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, dado que se aportó el pacto colectivo, debe evitarse que haya una violación el derecho de igualdad o trato discriminatorio entre trabajadores no sindicalizados y los sindicalizados.




iv)RÉPLICA


La empresa Distraves SAS presentó escrito de oposición en el cual manifiesta que el laudo es plenamente eficaz pese a la equivocación del tribunal en cuanto al nombre de la organización sindical; que los árbitros actuaron dentro del marco de sus competencias y fijaron la vigencia conforme con la ley; que los pronunciamientos se hicieron en equidad, sin incurrir en discriminación y respetando la Constitución, las leyes y los derechos de las partes.


Agrega que la empresa no dilató la negociación y que la doctrina de la Corte indica que a los árbitros no les es exigible entrar en detalles o explicaciones que soporten su decisión.


Respecto de ciertos temas o cláusulas en particular, hace algunas observaciones para concluir el acierto del Tribunal (incapacidades y servicios médicos; incremento en la remuneración; proceso disciplinario).



v)CONSIDERACIONES

Consideraciones generales


Es deber de la Corte dejar en claro, en primera medida, que los aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del Laudo Arbitral, en principio, no son el objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en él, pero no puede dejar pasar por alto el hecho de que durante el avance del Tribunal de Arbitramento convocado mediante Resolución 0184 de 27 de enero de 2020 del Ministerio de Trabajo, se presentó prórroga, suspensión y reanudación de términos, originados, según se infiere de la documentación aportada, en el devenir propio del tribunal, pero, además, en atención a lo decidido en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud, por el Consejo Superior de la Judicatura, en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521 todos del mes de marzo de 2020 y el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020.


Por lo anterior, figura entre otros, un auto calendado 25 de marzo de 2020 (f.° 159 - 162), mediante el cual resuelve el Tribunal «CONCEDESE la solicitud de suspensión de la actuación arbitral para efectos del término para la interposición del recurso de anulación […] con efectos desde el 25 de marzo de dos mil veinte (2020), inclusive en este día».


Posteriormente, el 14 de julio de 2020 la Colegiatura arbitral, mediante auto, resuelve, entre otras cosas, «Levantar la suspensión de términos decretada […]» y ordena «CONTINUASE (sic) con el trámite arbitral», todo lo cual le fue notificado a las partes vía correo electrónico.


Atendido el motivo de la impugnación propuesta por el sindicato y replicada por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (1.º) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (2.º) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (3.º) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (4.º) o por normas convencionales.


Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (5.º) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (6.º) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).


Lo anterior traduce que la Corte al resolver el o los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en...

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