SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01963-01 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866099919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01963-01 del 24-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100122030002020-01963-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1652-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1652-2021

Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01963-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada por la parte accionada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Colbank S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la «propiedad», presuntamente conculcados por la autoridad acusada.

Solicitó, entonces, se ordene a la Superintendencia encausada «dejar sin efecto las decisiones asumidas… dentro del incidente de remoción de la liquidadora de DMG, el día 19 de agosto de 2020», y en consecuencia, se disponga «se señale nueva fecha para que con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas a dicho incidente, se falle el mismo, de acuerdo a estas».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. En el proceso de intervención por captación ilegal que cursa en contra de DMG Grupo Holding de Inversiones GPSS GROUP S.A.S., la Superintendencia de Sociedades con auto n° 100-008079 de 17 de septiembre de 2019 abrió incidente de remoción contra M.M.P.F. -liquidadora de DMG-, promovido por el abogado J.A.U.G. en representación de algunos afectados; petición denegada el 19 de agosto de 2020.

2.2. Por vía de tutela se duele la sociedad quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, «viol[ó] todas las pruebas que se aportaron y que demostraban las conductas gravísimas por las cuales debería ser removida dicha liquidadora».

2.3. Anotó que «no es ni ha sido intervenida por captación masiva de dinero, y tampoco ha sido vinculada formalmente al proceso de liquidación de DMG»; sin embargo, ha sido reconocida como víctima en el juicio penal que por lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir se sigue en contra de L.E.G.R. y J.C.V.Y. por el engaño y los perjuicios que están sufriendo tras haber suscrito una promesa de compraventa sobre 3 inmuebles de su propiedad, donde recibió $23.000.000.000; negocio que nunca finiquitó, por cuanto DMG fue intervenida y aquellos procesados manifestaron que dicho dinero provenía de la intervenida; que solicitó reintegrar el dinero, empero, la liquidadora no lo aceptó.

2.4. Relató que con posterioridad, el folio de matrícula de dicho predio (50N-20341326) tuvo un registro de «toma de posesión» en la anotación n° 12; asimismo, en las anotaciones 14 y 15 dos embargos a favor de DMG; sin embargo, tales registros «resulta[ron] falsos» e «ilegales» por parte del actuar de la liquidadora de la intervenida; luego, y por conductas más graves de dicha liquidadora en la anotación 16 se registró una «extinción de dominio a favor de DMG», última que también terminó siendo falsa generándole graves perjuicios.

2.5. Indicó que la Superintendencia de Sociedades «prote[ge] a la liquidadora M.M.P.F.» con la decisión emitida al interior del incidente de remoción, «que pese a todas las ilegalidades [allí] demostradas… el mensaje que se entien[de] de esa entidad, es que el fin justifica los medios, pues no de otra forma se entiende la sevicia, con la que se ha perseguido infamemente a esta sociedad durante más de 10 años, por el solo hecho de haber firmado una promesa de compraventa, constituyendo[los] en terceros de buena fe exenta de culpa».

2.6. Agregó que autoridad accionada desconocieron los precedentes jurisprudenciales C-145/09 y C-533/19, además pretendieron involucrar bienes inmuebles al inventario de la liquidación de DMG a terceros de buena fe a petición de la liquidadora de dicha sociedad.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Fiscalía Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, destacando que el proceso está en archivo desde el 13 de diciembre de 2017; pidió su desvinculación de la salvaguarda

  1. La Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia – V. sin Fronteras manifestó que coadyuva la petición constitucional pues los hechos allí expuestos son ciertos, razón por la que ante tantas evidencias la Superintendencia de Sociedades no puede seguir «protegiendo» a la liquidadora

  1. La Superintendencia de Sociedades relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, de un lado, por falta de legitimación en causa por activa, por cuanto Colbank S.A. no promovió el incidente, además, porque la decisión se dirigió contra una persona que no representa; y, por otra parte, por subsidiariedad, habida cuenta de que lo acá relatado no fue expuesto al interior del trámite incidental; destacó que «los inmuebles Las Mercedes, San Antonio (50%) y El Bihar "B" hacen parte del inventario de activos de DMG y el derecho de dominio debe estar registrado en cabeza de esta sociedad, no solamente porque la Fiscalía General de la Nación los puso a disposición del proceso de intervención, sino porque mediante una decisión judicial en el marco de este proceso de intervención por captación ilegal, así se definió»; que la decisión de 19 de agosto de 2020 se dictó dentro del marco otorgado en el Decreto 4334 de 2008 y las demás normas concordantes, concluyendo que la liquidadora no había incurrido en ninguna conducta que implicara su remoción.

  1. La Superintendencia de Notariado y Registro indició que lo pretendido por la actora, nada tiene que ver con las competencias de esa entidad; destacó que por los mismos hechos la Asociación de Víctimas de DMG y la Congregación Dominicas de Nuestra Señora del Santísimo Rosario formularon una primigenia acción de tutela (2020-01380); que lo censurado es la decisión de 19 de agosto de 2020 que negó la remoción de la liquidadora, por lo que nada tiene que ver con la situación de los folios de matrícula inmobiliaria.

  1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá anotó la actuación de esa sede judicial se limita al conocimiento de la causa penal seguida en contra de J.C.V.Y. y L.E.G.R. por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, por lo que no puede responder por las peticiones constitucionales.

  1. La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que en ese despacho cursa la indagación formulada por R.C.R., en calidad de Director Jurídico suplente con funciones de representante legal de Colbank S.A. contra la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal, situación fáctica diferente a la que comprende la acción de tutela.

  1. Los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, del Interior, de Justicia y del Derecho, en escritos separados, se refirieron a los hechos de la salvaguarda; pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que la supuesta transgresión de garantías fundamentales se dio con la determinación adoptada el 19 de agosto de 2020 por la Supersociedades.

  1. Inversiones L.P.L.. coadyuvó todos y cada uno de los hechos y pretensiones del escrito tutelar, tras advertir que le asiste interés directo con las resultas de la tutela, pues es copropietaria con Colbank S.A. del predio denominado Las Mercedes, que ha sido víctima de las «maquinaciones de la liquidadora de DMG», con las falsedades de la toma de posesión de bienes, los embargos y la extinción de dominio; que dicha sociedad junto con la accionante fueron reconocidas como víctimas en la causal penal, por lo que les asiste razón para actuar; que la decisión censurada no valoró debidamente el «sinnúmeros de pruebas documentales que demuestran hechos supremamente graves», que daban lugar a la remoción de la liquidadora.

  1. La Oficina de Registro de Instrumentos...

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