SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00214-01 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866100018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00214-01 del 24-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002020-00214-01
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1658-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1658-2021

Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00214-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación de Cooperativa para la Comercialización, Importación y Exportación de Productos Agrícolas Coffee Company H. (en reorganización), frente a la sentencia emitida el 19 de enero pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela que aquella impulsó contra los Juzgados Civiles, Segundo y Cuarto del Circuito y Quinto Municipal, todos de esa misma ciudad, así como respecto a Banco de Occidente S.A.

ANTECEDENTES

  1. La convocante deprecó, mediante apoderada, el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente trasgredidas por los acusados, para que se ordene desatar la «apelación» interpuesta y la suspensión de la diligencia de entrega dentro del consecutivo n.° «2019 00062».

  1. Son hechos relevantes, los que enseguida se compendian

2.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, litigio de «restitución de inmueble arrendado» en «leasing financiero» que contra la titular del resguardo instauró Banco de Occidente S.A. por «mora» en el pago de «cánones», de cuya senda provino fallo favorable a la pretensión el 27 de mayo de 2019.

2.2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de dicha urbe recibió el «despacho comisorio» n.° «028» de 11 de junio siguiente, para fines de procurar la entrega de los predios materia de controversia (folios de matrícula «200-167357» y «200-167358»).

2.3. Con auto de 18 de octubre posterior el estrado del circuito cognoscente desestimó la suspensión de la referida diligencia elevada por la tutelante, y el 1° de noviembre subsecuente, su reposición frente a ese proveído.

2.4. El 9 de noviembre de 2020 fue demeritado el «incidente de nulidad» por «indebida notificación» que impetrara la ahora promotora, determinación que dijo rebatir en «apelación».

2.5. Criticó la gestora del amparo, en apretada síntesis, la falta de pronunciamiento respecto a la «alzada» que intentó sobre la «nulidad» y la negativa de suspender la diligencia de entrega pese a que el juicio restitutorio debe reposar al interior de su rito de «reorganización empresarial», admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva desde el 8 de octubre de 2019.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El despacho Cuarto Civil del Circuito de la capital de H. remitió el diligenciamiento cuestionado. Su homólogo Segundo informó que la «reorganización» está en curso

  1. El Quinto Civil Municipal ídem anotó que la diligencia de entrega se halla pendiente de celebración

  1. Banco de Occidente S.A. se opuso a la clama en tanto que no se ha configurado la anulación pregonada por la activante y, en todo caso, habría quedado saneada al no proponerse oportunamente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda, de un lado, por «prematura», comoquiera que si bien la «apelación» fue desestimada el 16 de diciembre de 2020, lo cierto es que la interesada «aún cuenta con los mecanismos propios del proceso judicial para determinar la existencia de la nulidad» y, de otra parte, por ausencia de arbitrariedad, merced a que el «encontrarse pendiente el recurso [de] queja contra el auto» adverso a la alzada «no es motivo», a la luz de la normatividad (artículos 17 y 19 de la ley 1116 de 2006), «para suspender la diligencia de entrega producto de la sentencia [de] 27 de mayo de 2019, que ordenó la restitución» desde «antes de la admisión [de la] reorganización».

Añadió que si bien en veredictos STC3701 y 3708 de 2020 esta Sala de Casación suspendió «el trámite de (…) diligencias de entrega», ello obedeció a «la completa limitación de locomoción por la emergencia sanitaria(…); situación que fue superada y hasta la fecha, no existe justificación para dar una aplicación análoga».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora, quien con la vocería de la mandataria reprobó la circunstancia «sobreviniente» de que el estrado Cuarto Civil del Circuito rehusó «la concesión de la apelación» frente a la «nulidad» aunque sostuvo que sí era dable.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. La Corte, circunscrita al ataque impugnatorio, constata la intrascendencia de la censura, pues más allá de la «tramitación» y «pronunciamiento» impartidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva a la «apelación» de la aquí promotora respecto a su «incidente de nulidad», lo cierto es que dicho «recurso» estaba destinado a una resolución adversa, máxime si, conforme a lo previsto en el artículo 384, numeral 9° del Código General del Proceso, «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el [juicio] se tramitará en única instancia» y, en gracia de discusión, como lo esgrimió la mentada agencia judicial en el auto de 9 de noviembre de 2020, «la parte que podía haber(…) alegado» la invalidación «no lo hizo en(…) oportunidad[, prefiriendo elevar otro tipo de solicitudes,] por lo que se [la misma] entiende saneada» (Énfasis).

Situación que lejos está de configurar vulneración alguna y por la que, cual se ha precisado en este nivel, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez] criticado, el hecho cierto es que... el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado...» (CSJ STC1684-2015).

Acerca del mandato de trascendencia también está averiguado que «se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en...

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