SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91779 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866100565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91779 del 10-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Febrero 2021
Número de expedienteT 91779
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1935-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL1935-2021

Radicación n.° 91779

Acta 5

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por A.R.Á. contra el fallo emitido el 26 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano A.R.Á. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buen nombre, mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas y «protección especial a las víctimas del conflicto interno», y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Ecopetrol S.A. inició proceso ejecutivo singular en su contra y de Luz Amparo Oviedo de R., Gas Propano S.A. ESP y Compañía Comercializadora Americana Ltda., a fin de conseguir el pago del crédito respaldado mediante pagaré n.º VRMM-001/03, por valor de $899.665.554, junto con los intereses respectivos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que en auto de 26 de junio de 2002 libró mandamiento de pago y, el 19 de octubre de 2006, efectuó el secuestro de los tanques de almacenamiento «GLP», oportunidad dentro de la cual el aquí tutelante afirmó haber vendido dichos contenedores a la empresa Latino Americana de Gas S.A. ESP, igualmente, informó sobre el embargo decretado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada sobre el predio donde se practicó la diligencia; no obstante, el comisionado resolvió desfavorablemente dicha intervención, por considerar que no constituían oposición.

Sostuvo que los demandados se tuvieron por notificados por conducta concluyente. Posteriormente, las partes reestructuraron el crédito y solicitaron la suspensión del proceso, petición que fue acogida por el juzgado a través de auto de 1 de septiembre de 2003.

Ante el incumplimiento de los ejecutados, Ecopetrol S.A. reformó la demanda, incluyendo los abonos realizados por los convocados y, por ende, disminuyó el valor adeudado a la suma de $763.873.480.

En auto de 4 de mayo de 2004, el despacho libró nueva orden de pago, trámite dentro del cual los deudores propusieron las excepciones de «omisión en el pagaré de un requisito que la Ley exige y que ella no suple» y «prescripción de la acción cambiaria».

En sentencia de 9 de febrero de 2005, la autoridad judicial encontró no demostrados los medios exceptivos y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior decisión, los convocados a juicio interpusieron recurso de apelación.

A través de fallo de 31 de marzo de 2006, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación de primera instancia.

El 21 de enero de 2011, se aprobó el avalúo de los bienes objeto de la medida cautelar; el 16 de agosto de 2012, se fijó fecha para el remate; el 10 de octubre de 2012, se adjudicaron los tanques a la sociedad Plexa S.A. ESP y, en auto de 26 de noviembre siguiente, el juzgado impartió la aprobación de la correspondiente diligencia.

Adujo que presentó acción de tutela, por considerar que los inmuebles donde están los tanques se encontraban embargados con antelación y por orden de otro juzgado; que no se citó al acreedor de la garantía real y que no se resolvió la solicitud elevada por S.A. de C. tendiente al levantamiento de las cautelas. La súplica la conoció la S. de Casación Civil, autoridad que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2012, denegó la protección.

Indicó que, el 27 de junio de 2019, pidió se invalidara la actuación dentro del proceso ejecutivo, para lo cual señaló que es víctima del conflicto interno, dadas las amenazas, extorsiones y desplazamientos forzados, causados desde el año 2000 por integrantes de la guerrilla las Farc, con presencia en el oriente antioqueño de Colombia, región donde funcionaban sus empresas expendedoras de gas, de ahí que estimó que no tenía responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas con Ecopetrol S.A.

En auto de 8 de octubre de 2019, el juzgado negó la invalidez pretendida, bajo el sustento de que la solicitud se soportaba en aspectos de naturaleza sustancial que debieron ser alegado en la contestación de la demanda. Inconforme con el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación.

En proveído de 6 de mayo de 2020, el tribunal ratificó la resolución del a quo.

Criticó el tutelista que los despachos omitieron el deber de analizar su incidente a la luz de la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos por Colombia, pues es un sujeto de especial protección a raíz del conflicto armado.

Destacó que las autoridades judiciales aplicaron erróneamente el precedente judicial sobre el trato diferencial a personas en situación de debilidad manifiesta, principalmente a las víctimas de desplazamiento forzado, al que además debe sumarse la inobservancia de los compromisos derivados del suministro pactado con Ecopetrol S.A.

Aseguró que la empresa no armonizó sus políticas económicas y financieras con las políticas económicas y sociales del Estado, así como tampoco adelantó «programas sociales para la comunidad, especialmente con la que se encuentre radicada en los sitios donde tiene influencia», demostrando indolencia y abuso de su poder dominante.

Puntualizó que fue objeto de revictimización por parte del Estado, habida cuenta que lo sometió a investigaciones de carácter penal y fiscal, al punto que estuvo privado injustamente de la libertad durante un año, mientras fue absuelto, lo que le impidió «cualquier intento de reactivación económica de la empresa demandada dentro del proceso ejecutivo» y, por ende, del pago de sus compromisos comerciales.

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 6 de mayo de 2020, para que, en su lugar, se invalide lo actuado dentro del proceso ejecutivo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 5 de noviembre de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones judiciales y remitió copia del trámite incidental.

Ecopetrol S.A. afirmó que, en dos oportunidades, reestructuró el contrato de suministro con el propósito de ayudar a los ejecutados. Resaltó que la empresa cuenta con capital mayoritario del Estado y, por tanto, debe responder por los recursos públicos, de ahí que tenía que iniciar las acciones pertinentes.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de noviembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues el caso versa sobre:

[…] un proceso ejecutivo que lleva dieciocho años de tramitación, en cuyas etapas ha participado activamente el libelista, sin exponer, en manera alguna, los fundamentos de la solicitud de nulidad planteada el 27 de junio de 2019, esto es, 17 años después del inicio de esas diligencias, cuando ya existía, no solo, sentencia de seguir adelante la ejecución, sino remate, debidamente aprobado, de los bienes cautelados.

Luego, la situación fáctica planteada, desvirtúa la urgencia de la intervención del juez de tutela para conjurar los hechos victimizantes padecidos por el reclamante y la incursión de las autoridades de conocimiento, en algún tipo de yerros o desconocimiento de sus garantías como sujeto de especial protección estatal.

Adicionalmente, sostuvo que no existe identidad entre las decisiones estudiadas por la Corte Constitucional y la del aquí convocante; que Ecopetrol S.A. actuó conforme al acuerdo inicialmente suscrito y que, frente a las quejas relativas a las autoridades penales, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de...

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